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Sentencia del Tribunal Constitucional respecto del proyecto de ley de delitos económicos medio ambientales

El pasado 19 de julio, el Tribunal Constitucional (TC) concluyó la revisión del proyecto de ley de delitos económicos y medioambientales (Proyecto de Ley) y determinó que no contiene normas contrarias a la Constitución. Tras esta decisión, el proyecto quedó listo para su promulgación oficial como ley, manteniendo los mismos términos en los que fue despachado por el Congreso tras el veto del Gobierno.

El 1 de agosto de 2023, se emitió la sentencia del TC, Rol 14.455-23 CPR, que incluye los siguientes aspectos relevantes:

  • ARTÍCULOS REMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

La Cámara de Diputados remitió el proyecto de ley al Tribunal Constitucional con el objetivo de someterlo al control de constitucionalidad. En este caso, correspondía al TC pronunciarse sobre las normas del Proyecto de Ley que estuvieran comprendidas dentro de las materias reservadas por el Constituyente a una ley orgánica constitucional. El legislador, solicitó al TC que se pronunciara respecto de los artículos 42; 47, inciso quinto; 49, número 1; 50, números 22 y 29; 59, número 2, letra a), y 64, inciso tercero.

  • NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL POR EL TC

Sin perjuicio de los artículos referidos, el tribunal únicamente se pronunció sobre el artículo 47, inciso quinto y sobre el artículo 64 inciso tercero. Adicionalmente, de oficio se pronunció sobre el artículo 50, numerales 2 y 9, exponiendo en la sentencia lo siguiente:

  1. Artículos no considerados para revisión.
  • Artículo 42, del Proyecto de Ley

La disposición normativa en análisis regla la facultad del Ministerio Público para solicitar medidas cautelares necesarias para asegurar activos patrimoniales del imputado. Ello, con el objeto de permitir la ejecución del comiso de ganancias reglamentado en la ley.

Observación TC: la disposición analizada no innova competencialmente en la materia, sin que tampoco pueda entenderse creada una nueva atribución llamada a ser ejercida por la judicatura penal competente, por lo tanto, el precepto analizado constituye una especificación de deberes del Ministerio Público. Por ende, no establece nuevas atribuciones que digan relación con la ley orgánica constitucional.

  • Artículo 49, numeral primero, del Proyecto de Ley

La norma en examen sustituye el artículo 468 bis del Código Procesal Penal, reglando la ejecución del comiso de ganancias e incluyendo los supuestos de comiso impuesto sin condena previa.

Observación TC: la disposición analizada no innova competencialmente en atribuciones de los tribunales de justicia. La atribución para ejecutar lo fallado por un tribunal con competencia en lo penal ya se contiene en el Código Procesal Penal, no habiéndose considerado, tampoco, como propia de la ley orgánica constitucional.

  • Artículo 50, numeral 22 y numeral 29, del Proyecto de Ley

La norma en análisis introduce modificaciones en la Ley N°20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En lo consultado, el N°22 introduce un nuevo artículo 17 quáter, relativo a la ejecución de la supervisión de la persona jurídica y la designación de un supervisor de la persona jurídica infractora, mientras que su N°29 sustituye el artículo 20 de la antes referida ley, reglando las formas de dar inicio a una investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la cual incorpora como vía de inicio la querella, y la denuncia en aquellos delitos que puedan causar graves efectos sociales y económicos.

Observación TC: el N°22 del artículo no constituye una innovación competencial de los tribunales de justicia, al encontrarse ya establecida en el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales la competencia para la ejecución de sentencias penales. A su vez, el N°29 del artículo en cuestión tampoco puede tenerse como normativa de rango orgánico constitucional conforme al artículo 84 de la Constitución, en cuanto regla únicamente una modalidad de ejercicio de atribuciones investigativas actualmente existentes

  • Artículo 59, numeral segundo, del Proyecto de Ley

La norma en examen introduce modificaciones en el Decreto Ley N°211 que fija las normas para la defensa de la libre competencia. En lo consultado, la disposición en análisis reemplaza el inciso cuarto del artículo 63 de dicho cuerpo normativo, reglando la atenuación de pena para casos de cooperación con antecedentes adicionales contenidos en su artículo 39 bis.

Observación TC: La norma no innova competencialmente en atribuciones de los tribunales de justicia, y constituye sólo una especificación de la facultad de determinación de penas conforme circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Por lo demás, las facultades establecidas en el inciso 4° del art. 63 del cuerpo legal que se reemplaza por la regla examinada ya habían sido calificadas como materias de ley común por el TC con anterioridad (STC Rol N°3130. c. 40°).

  1. Artículos considerados para la revisión de constitucionalidad del TC
  • Artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley

La norma en examen contempla excepciones al ejercicio de la acción civil, estableciendo, en lo consultado, la atribución del Ministerio Público para requerir información sobre bienes del sujeto penalmente responsable a propósito de la comisión de eventuales delitos económicos. El articulo señala que el Ministerio Publico, a solicitud del Consejo de Defensa del Estado, estará facultado para requerir la información pertinente al SII y la CMF, así como bancos, instituciones financieras, compañías de seguros y personas jurídicas sujetas a fiscalización.

Observación TC: la disposición referida incide en atribuciones del Ministerio Público de conformidad con el artículo 84 de la Constitución, a propósito de la creación de una nueva prerrogativa en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal, cuestión no reglada con anterioridad, y que, en tal mérito, incide en la ley orgánica constitucional indicada.

  • Artículo 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley

La disposición en análisis reglamenta el reconocimiento de la circunstancia modificatoria de responsabilidad de cooperación eficaz, normando, en lo consultado, la hipótesis en que ésta ha de ser reconocida por el tribunal sustanciador, como así también la posibilidad de que el Ministerio Público logre acuerdos vinculantes con quien sea reconocido en calidad de cooperador en el marco de la tramitación del proceso penal.

Observación TC: tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional, al regular atribuciones propias del tribunal penal de conformidad con los artículos 77, inciso primero, y 84 de la Carta Fundamental e incide en atribuciones del Ministerio Público.

En el considerando vigésimo segundo de la sentencia, el Tribunal Constitucional, señala, que, sin perjuicio de su obligación de pronunciarse sobre los artículos requeridos por el legislador, no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. En dicho sentido, de oficio, se pronuncia del siguiente artículo.

  • Artículo 50, numeral segundo y numeral noveno, del Proyecto de Ley

El artículo 50 N°9 del proyecto establece una nueva causa de disolución de partidos políticos si se extingue su personalidad jurídica a raíz de una sentencia sancionatoria. El Tribunal Constitucional determinó que esta disposición se enmarca dentro de las competencias otorgadas por el artículo 19 N°15 de la Constitución, el cual establece que una ley orgánica constitucional regulará los aspectos relativos a los partidos políticos, incluyendo las sanciones por el incumplimiento de sus preceptos y la posibilidad de disolución.

Por otro lado, el artículo 50 N° 2 del proyecto amplía el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.393, que trata sobre la responsabilidad penal de personas jurídicas. Este artículo hace que las disposiciones de la ley sean aplicables a empresas, sociedades, universidades del estado, partidos políticos y personas religiosas de derecho público. El Tribunal Constitucional sostuvo que esta ampliación también entra dentro de las materias propias de una ley orgánica constitucional según el artículo 19 N°15 de la Constitución.

Observación TC: En relación a los partidos políticos, el artículo 19 N°15 de la Constitución establece que una ley orgánica constitucional regulará las materias que les conciernen, incluyendo las sanciones por incumplimiento y la posibilidad de disolución. El Tribunal enfatizó que la disolución de partidos, incluso por sentencia de un juez penal, no tiene impedimentos según la Constitución.

Por otro lado, el artículo 50 N°9 del proyecto crea una nueva causal general de supresión de servicios públicos creados por ley, como las universidades del Estado. Estas entidades actúan con personalidad jurídica de derecho público, lo que es fundamental para su existencia y funcionamiento. El Tribunal señaló que la regulación de la extinción de su personalidad jurídica constituye parte de su organización básica, la cual es materia de ley orgánica constitucional según el artículo 38 de la Carta Fundamental.

El artículo 65 de la Constitución establece que la creación y supresión de servicios públicos es competencia exclusiva del Presidente de la República y del legislador, y no corresponde a la judicatura. Aunque el artículo 50 N°9 del proyecto faculta al juez para no aplicar la sanción de disolución en ciertos casos, el Tribunal consideró que esta competencia excede su mandato y corresponde al legislador y al Presidente.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró que el artículo 50 N°9 es constitucional, pero resaltó que no debe aplicarse a las universidades estatales debido a que su supresión es materia de ley orgánica constitucional y de competencia exclusiva del legislador y el Presidente de la República.

 

  • SENTENCIA

En su sentencia, el Tribunal Constitucional declaró:

1°. Que los artículos 50, N°2, y 64, inciso tercero, del Proyecto de Ley, son conformes con la Constitución Política de la República.

2°. Que el artículo 47, inciso quinto, del Proyecto de Ley es constitucional en el entendido de que la atribución del Ministerio Público contemplada en tal disposición no exime al persecutor de la obligación de solicitar autorización judicial en caso de que la información requerida pueda, eventualmente, vulnerar garantías fundamentales.

3°. Que el artículo 50 Nº9 del Proyecto de Ley es constitucional únicamente en cuanto éste no resulta aplicable a las universidades del Estado, conforme a lo que se ha expresado.

4°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del Proyecto de Ley, por no versar sobre materias que inciden en ley orgánica constitucional.

  • AHORA, ¿QUÉ PROCEDE?

Conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, concluido el proceso de control de constitucionalidad por parte del TC, la Cámara de origen deberá proceder a enviar el proyecto de ley al Presidente de la República para su promulgación. Es importante recordar que ahora que el TC se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dicho proyecto o de uno o más de sus preceptos. Ahora, solo resta esperar que el ejecutivo dicte el decreto promulgatorio, en el cual se declarara la existencia de la ley, dejando de ser un mero proyecto y se ordena sea cumplida y publicada en el Diario Oficial.

Cabe recordar que el general de las disposiciones del proyecto de ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones contempladas en su artículo 60 de dicha ley. Una de aquellas excepciones contempla las modificaciones y nuevas exigencias que contemplará la Ley N°20.393 que establece la responsabilidad penal de la persona jurídica, la cual entrará en vigencia trece meses después de su fecha de publicación. Durante este periodo, las empresas deberán revisar y fortalecer sus modelos de prevención de delitos, pues las sanciones y multas establecidas en la nueva normativa son de gran rigurosidad. Esta situación representa una valiosa oportunidad para mejorar los sistemas integrales de prevención de delitos y, de esta manera, promover un adecuado cumplimiento normativo que contribuya al resguardo de la legalidad y la ética en el ámbito económico y medioambiental.

 

En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Macarena Naranjo (mnaranjo@jdf.cl) y a María Gracia Oyarce (mgoyarce@jdf.cl)

 

 

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