Ley al día
Tecnologías de la Información, Medios y Protección de Datos
Corte de Apelaciones de San Miguel acoge recurso de protección, dado que se vulneró el derecho a la protección de datos del recurrente
Con fecha 17 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto por el padre de una menor con motivo de una publicación efectuada por la madre en su red social en la cual denuncia una supuesta mala tuición parental.
Con fecha 3 de octubre de 2022, la madre acusa al recurrente, a través de Facebook, de ser un padre negligente por distintas razones.
En mérito de lo anterior, la Corte acoge el recurso. En los considerandos cita “la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, cuyo artículo 2°, letras f) y g), que señala que, “para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual […]”, y que a mayor abundamiento utilizando la misma normativa explica que “el artículo 4° de la citada ley, dispone que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito…”.
En el mismo sentido, la Corte complementa su razonamiento con el artículo 10 de la normativa antedicha que señala que: “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.
Por lo anterior, la Corte concluye que la recurrida con su actuar infringió los preceptos legales antes transcritos, afectando los derechos a la intimidad, privacidad y honra del recurrente, vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, toda vez que, sin su consentimiento, realizó publicaciones, atribuyéndole ser un mal padre.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Consejo para la Transparencia aprueba procedimiento para garantizar el ejercicio de los derechos ARCO contemplados en la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada
Con fecha 17 de diciembre de 2022, se publicó en el Diario Oficial la Resolución 489 exenta mediante la cual el Consejo para la Transparencia (“Consejo”) aprueba procedimiento que tiene por objeto regular la forma en que, al interior del Consejo para la Transparencia, se deberá efectuar la recepción, tramitación y resolución de solicitudes o requerimientos de ejercicio de los derechos reconocidos a los titulares de datos personales en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada.
Los derechos reconocidos en la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada son denominados derechos ARCO, los cuales consisten en los derechos de información, acceso, rectificación, modificación, eliminación o cancelación, bloqueo y oposición.
El procedimiento regula el ingreso de la solicitud, verificación de la identidad y antecedentes, admisibilidad y distribución, revisión de fondo y notificación.
Este procedimiento comenzará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Recurso de protección ordena borrar registro de deuda inexistente que atribuyó a la recurrente
Con fecha 2 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 52.735-2022) acogió recurso de protección y le ordenó a Banco Falabella S.A. eliminar de los registros de deudores del sistema financiero una deuda inexistente que atribuyó a la recurrente, quien no era cliente de dicha entidad.
La sentencia establece que Banco Falabella ha actuado de manera arbitraria e ilegal al cobrar a la recurrente una deuda inexistente y no eliminando en forma oportuna y expedita la presunta deuda del sistema. Este actuar negligente de Banco Falabella le ha causado grave perjuicio a la recurrente, pues el Banco BCI, en marzo de 2022, le negó un crédito hipotecario por ser deudora del Banco Falabella. Por otra parte, por esta circunstancia, la actora fue calificada por Equifax en abril de 2022 con un indicador de riesgo medio de 557 puntos.
Por las consideraciones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se acogió el recurso de protección interpuesto, ordenando al Banco Falabella S.A. eliminar de inmediato de los registros de deudores del sistema financiero a la recurrente, notificando al efecto al Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, Equifax y empresas que tengan a su cargo el registro de deudores, con el objeto de que sea eliminada toda mención que se haga a la recurrente relacionada con la presunta deuda con Banco Falabella.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena eliminar las publicaciones emitidas mediante redes sociales que contenían expresiones deshonrosas (“funas”).
Con fecha 8 de noviembre de 2022, la Corte Suprema (Rol N°49.936-2022) acogió el recurso de protección, revocando la sentencia apelada, y ordenó que se eliminen las publicaciones emitidas por la recurrida que contengan expresiones que deshonran a la recurrente, indicando que constituyen una perturbación al derecho de la propia imagen y a su derecho a la honra.
El recurso de protección se dedujo debido a diversos epítetos groseros e insultos con que la recurrida denostó públicamente a la recurrente, vulnerando principalmente la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
La Corte indica que los hechos suponen una colisión de garantías constitucionales, en cuanto por una parte se argumenta que se afecta el derecho a la honra y por la otra, se afirma que la emisión de las publicaciones son parte de la libertad de expresión.
La Corte estimó que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y que, si no se otorga una posibilidad de contra argumentación, como en el caso de la publicación, dichos epítetos groseros importan un menoscabo a la honra de la persona.
En consecuencia, la Corte dispuso que se eliminen de inmediato todas las publicaciones emitidas por la recurrida que contengan expresiones deshonrosas respecto de la recurrente.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se dicta Resolución exenta N°534, de 2022, que aprueba circular del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, incorporando los conceptos de publicidad nativa e influencers y regulándolos debidamente
El 16 de junio de 2022, se dictó resolución exenta N°534, de 2022 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que aprobó la circular interpretativa del SERNAC que incorpora los conceptos de publicidad nativa y de “influencers”, determinando su debida regulación y principios aplicables; y velando por la implementación y cumplimiento de las buenas prácticas de estos rubros.
En la circular, el concepto de publicidad nativa fue descrito como una tendencia publicitaria que consiste en insertar contenido publicitario en un medio de comunicación, de forma no invasiva, manteniendo el formato y estilo editorial del medio, logrando con esto confundir el contenido editorial con la publicidad.
Por otro lado, el término “influencers” se describió como aquellos sujetos publicitarios que forman parte de la publicidad nativa y que, por su grado de credibilidad en redes sociales y/o plataformas virtuales, influencian a sus seguidores a efectuar determinados actos de consumo, a cambio de cualquier tipo de beneficio o compensación por la publicidad efectuada.
Además, la circular determina ciertos parámetros que debe cumplir el agente publicitario, ejerciendo su actividad con riguroso cuidado, respetando la regulación vigente, especialmente la ley de protección de los derechos del consumidor.
Por último, se señalan las buenas prácticas que se deben seguir, cumpliendo con ciertos estándares tales como la identificación clara del contenido publicitario y del vínculo del anunciante, la exposición clara de las características del producto, la opinión honesta e íntegra sobre el producto o servicio, la no promoción de estereotipos, la verificación de veracidad de las afirmaciones objetivas y el resguardo del contenido publicitario dirigido a niños, niñas y adolescentes.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se publica Decreto Nº73, de 2022, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento que establece la forma, características y registro de las escrituras públicas otorgadas a través de medios electrónicos y protocolización de los documentos electrónicos, según los dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales, incorporado por la ley N°21.394.
El 14 de septiembre de 2022, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto N°73, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento que establece la forma, características y registro de las escrituras públicas otorgadas a través de medios electrónicos y protocolización de los documentos electrónicos, según los dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales, incorporado por la ley N°21.394.
En consideración a la entrada en vigencia de la ley N°21.394, que modificó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de permitir el otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa en pública subasta a través de documento electrónico suscrito mediante firma electrónica avanzada, e introdujo el artículo 409 bis en el Código Orgánico de Tribunales, el cual señala la dictación de un reglamento que detalle la forma y características que deberán tener las escrituras públicas electrónicas, se aprueba dicho Reglamento que establece una serie de obligaciones e indicaciones que deberán seguir los notarios respecto de la suscripción de dichos documentos electrónicos, como a las formalidades que éstos deben tener, entre las que indica:
– El cumplimiento de los requisitos de los incisos primero y segundo del artículo 404 del Código Orgánico de Tribunales, más las menciones a que refiere el artículo 405 del mismo Código.
– Deberán ser rubricadas por el notario mediante firma electrónica avanzada y fechado electrónico, de acuerdo a la ley N°19.799.
– Deberán integrar un protocolo de acuerdo al inciso tercero del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
– Sus duplicados o copias, que sólo pueden ser otorgados por el notario autorizante, quien lo subroga o suceda legalmente, o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo electrónico, deberán contar con un sello de autenticidad.
– Entre otras.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se publica nueva ley de Delitos Informáticos
Con fecha 20 de junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la ley N°21.459 que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N°19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al convenio de Budapest.
Esta ley tuvo su origen en un mensaje del Presidente de la República en el año 2018 (Boletín N°12.192-25) y su finalidad era resguardar a las personas frente al surgimiento de nuevos riesgos y ataques contra bienes jurídicos social y penalmente relevantes, algunos de los cuales no se encontraban protegidos a la fecha desde la óptica penal.
Asimismo, la ley tuvo por objeto adecuar la legislación nacional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, conocido como el “Convenio de Budapest”, que constituye el primer tratado internacional sobre delitos cometidos a través de Internet y de otros sistemas informáticos. Chile promulgó el Convenio a través del Decreto Nº83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha 27 de abril del 2017, entrando posteriormente en vigencia el 28 de agosto del mismo año.
Asimismo, cabe destacar que esta ley derogó la ley N°19.223 de 1999, que tipificaba figuras penales relativas a la informática, y que no había sido modificada desde su dictación, quedando desfasada por el uso masivo de internet en los años posteriores a su dictación.
En resumen, los nuevos delitos introducidos por la ley N°21.459 son:
1. Acceso ilícito: El que, sin autorización o excediendo la autorización que posea y superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de seguridad, acceda a un sistema informático.
2. Interceptación ilícita: El que indebidamente intercepte, interrumpa o interfiera, por medios técnicos, la transmisión no pública de información en un sistema informático o entre dos o más de aquellos. Asimismo, el que, sin contar con la debida autorización, capte, por medios técnicos, datos contenidos en sistemas informáticos a través de las emisiones electromagnéticas provenientes de éstos.
3. Ataque a la integridad de los datos informáticos: El que indebidamente altere, dañe o suprima datos informáticos.
4. Falsificación informática: El que indebidamente introduzca, altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos.
5. Receptación de datos informáticos: El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo comercialice, transfiera o almacene con el mismo objeto u otro fin ilícito, a cualquier título, datos informáticos, provenientes de la realización de las conductas descritas en los delitos anteriores.
6. Fraude informático: El que, causando perjuicio a otro, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de datos informáticos o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático.
7. Abuso de los dispositivos: El que para la perpetración de los ciertos delitos descritos en la ley, entregare u obtuviere para su utilización, importare, difundiera o realizare otra forma de puesta a disposición uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente para la perpetración de dichos delitos.
Para mayor información revise nuestra la alerta legal https://www.jdf.cl/ley-al-dia/se-publica-en-el-diario-oficial-nueva-ley-n-21-459-sobre-delitos-informaticos/
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Proyecto de ley busca sancionar como injurias graves con publicidad la difusión por redes sociales de actos o expresiones que afecten el honor de las personas
Con fecha 6 de junio de 2022, por moción de distintos diputados, se presentó un proyecto de ley que busca sancionar como injurias graves con publicidad, la difusión por redes sociales de actos o expresiones que afecten el honor de las personas.
El proyecto de ley destaca que en el mundo digital “la libertad de expresión se ha visto favorecida por la expansión de redes sociales, toda vez que éstas facilitan el intercambio de opiniones en diferentes ámbitos de interés para el usuario. Sin perjuicio de ello, el uso indebido de estas plataformas ha sido parte de los efectos adversos del avance tecnológico, existiendo casos en que la buena reputación de muchas personas se ha visto gravemente afectada por declaraciones ofensivas que se difunden a través de redes sociales”.
Dado lo anterior, el objeto del proyecto de ley es erradicar o desincentivar este tipo de agresiones para que toda persona pueda desarrollarse en un entorno favorable a la paz social y la convivencia cívica. De hecho, junto con destacar el alto grado de crecimiento digital experimentado por el país, el proyecto justifica la modificación legal en los altos grados de afectación de los derechos fundamentales de las víctimas en línea. Así, ejemplifica que “ya en el año 2018, según el estudio Violencia de Género en Internet, un 88% de las mujeres señaló haber sido víctima de violencia online, cifra que da cuenta de una compleja realidad relacionada con los efectos adversos de la expansión de internet y redes sociales”.
En concreto, el proyecto propone incorporar un nuevo inciso final al artículo 418 del Código Penal del siguiente tenor: “Se aplicará la pena establecida en el inciso primero de este artículo al que difunda por redes sociales cualquier acto o expresión contra el honor de otra persona”.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se publica en el diario oficial nueva ley N° 21.459 sobre delitos informáticos
Con fecha 20 de junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.459 que establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley n° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al convenio de Budapest.
Para efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:
a) Datos informáticos: Toda representación de hechos, información o conceptos expresados en cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.
b) Sistema informático: Todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.
c) Prestadores de servicios: Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático y cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo.
Esta ley deroga la ley n° 19.223 de 1993 que tipificó figuras penales relativas a la informática, y establece nuevos delitos informáticos. Estos nuevos delitos son los siguientes:
1. Acceso ilícito: El que indebidamente intercepte, interrumpa o interfiera, por medios técnicos, la transmisión no pública de información en un sistema informático o entre dos o más de aquellos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio. El que, sin contar con la debida autorización, capte, por medios técnicos, datos contenidos en sistemas informáticos a través de las emisiones electromagnéticas provenientes de éstos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
2. Interceptación ilícita: El que indebidamente intercepte, interrumpa o interfiera, por medios técnicos, la transmisión no pública de información en un sistema informático o entre dos o más de aquellos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio. El que, sin contar con la debida autorización, capte, por medios técnicos, datos contenidos en sistemas informáticos a través de las emisiones electromagnéticas provenientes de éstos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
3. Ataque a la integridad de los datos informáticos: El que indebidamente altere, dañe o suprima datos informáticos, será castigado con presidio menor en su grado medio, siempre que con ello se cause un daño grave al titular de estos mismos.
4. Falsificación informática: El que indebidamente introduzca, altere, dañe o suprima datos informáticos con la intención de que sean tomados como auténticos o utilizados para generar documentos auténticos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Cuando la conducta descrita en el inciso anterior sea cometida por empleado público, abusando de su oficio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
5. Receptación de datos informáticos. El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo comercialice, transfiera o almacene con el mismo objeto u otro fin ilícito, a cualquier título, datos informáticos, provenientes de la realización de las conductas descritas en los delitos anteriores, sufrirá la pena asignada a los respectivos delitos, rebajada en un grado.
6. Fraude informático: El que, causando perjuicio a otro, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, manipule un sistema informático, mediante la introducción, alteración, daño o supresión de datos informáticos o a través de cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático será penado en base al valor del perjuicio.
7. Abuso de los dispositivos. El que para la perpetración de los ciertos delitos descritos en la ley, entregare u obtuviere para su utilización, importare, difundiera o realizare otra forma de puesta a disposición uno o más dispositivos, programas computacionales, contraseñas, códigos de seguridad o de acceso u otros datos similares, creados o adaptados principalmente para la perpetración de dichos delitos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.
Una novedad de la ley es que regula la autorización e investigación académica, que será lícita cuando el acceso a un sistema informático para la investigación de vulnerabilidad o para mejorar la seguridad informática suponga la autorización expresa del titular del mismo. Por tanto, toda identificación de vulnerabilidad requerirá necesariamente de la expresa autorización del titular del sistema informático para que dicha conducta no sea constitutiva de delito.
La ley establece normas particulares respecto a la investigación y persecución de estos delitos, así como agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal de quienes incurren en ellos.
Esta ley también supone la modificación de distintos cuerpos legales, como son el Código Procesal Penal, la ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos y la ley Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones.
Además, es importante notar que estos delitos se incorporan a la ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que deben ser evaluados en materia de compliance para efectos de prevenir su comisión.
En cuanto a la entrada en vigencia de la ley, las modificaciones al Código Procesal Penal comenzarán a regir transcurridos seis meses desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública. En cambio, las modificaciones a la ley N° 20.393 y N° 19.913 comenzarán a regir transcurridos seis meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl)
La Corte Suprema se pronuncia respecto al sistema de registro de asistencia que geolocaliza y obtiene imagen facial de los trabajadores.
Con fecha 28 de abril de 2022, la E. Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestima el recurso de protección interpuesto por un sindicato de trabajadores, que buscaba declarar arbitrario el uso de sistemas de registro de asistencia de los trabajadores por medio de geolocalización y captura de imagen facial. En específico, la Corte de Apelaciones señala lo siguiente:
1. La regulación legal del trabajo a distancia y teletrabajo establece que es de cargo del empleador, cuando corresponda, implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia, en atención a los artículos 33 y152 quáter J del Código del Trabajo.
2. En tal sentido, la Corte de Apelaciones destacó que la Dirección del Trabajo, por medio del Ordinario N°1408 de 8 de abril de 2020, efectuó un análisis respecto de la procedencia del uso de aplicaciones móviles para control horario y envío de fotografías para marcación de la jornada diaria.
3. La Corte de Apelaciones coindice con la Dirección del Trabajo respecto de la procedencia de dichos sistema de marcación, en la medida que las partes lo hayan convenido en el contrato de trabajo o en su anexo y que la fotografía se emplee únicamente para la identificación del trabajador. En tales circunstancias, la obligación de tomar una fotografía y, posteriormente, enviarla a través de una red de comunicación, en principio, no resultaría vulneratoria de los derechos fundamentales de los trabajadores.
4. Adicionalmente, la Corte de Apelaciones hizo presente que la Dirección del Trabajo, en el citado Ordinario, indicó que “la fotografía en sí misma constituye un documento electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, letra d) de la Ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, mediante la cual los trabajadores podrían identificarse en un sistema, tal como lo harían con una clave o su huella digital. Precisado lo anterior, es dable señalar que (…) si ella busca ser el medio de identificación para la realización de marcaciones en el sistema de asistencia, se encontraría ajustada a Derecho. Por el contrario, si su finalidad fuera otra, por ejemplo, determinar parámetros de rendimiento laboral, la fotografía de que se trata no podría formar parte de un sistema autorizado específicamente para el control de la asistencia y horas de trabajo”.
5. En razón de los argumentos expuestos, la Corte de Apelaciones resuelve que no se advierte una conducta ilegal o arbitraria en la adopción del sistema de registro y control de asistencia adoptado para los trabajadores sujetos a la modalidad de trabajo a distancia o de teletrabajo, en tanto así se haya pactado en el respectivo contrato de trabajo o anexo del mismo y se observen por parte del empleador las limitaciones impuestas por la ley e instrucciones de la Dirección del Trabajo.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Alfred Sherman (asherman@jdf.cl), Gonzalo Aravena (garavena@jdf.cl), Felipe Ovalle (fovalle@jdf.cl) y/o Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl)
Existe una lícita expectativa de privacidad respecto de los mensajes de WhatsApp
Con fecha 19 de abril de 2022, la Corte Suprema (Rol N°71.491-2021), revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección declarando que la divulgación de la conversación sostenida por el recurrente con un tercero en WhatsApp y utilizada en una demanda era ilegal y arbitraria.
El recurrente denunció que la divulgación de una conversación de WhatsApp privada con un tercero, mediante su transcripción en una demanda civil.
La Corte argumenta de que a propósito de la finalidad de la plataforma WhatsApp, la que incluye un cifrado de extremo a extremo, “es manifiesto que el recurrente contaba con una razonable expectativa de privacidad respecto de la conversación que fue transcrita en la demanda civil por los recurridos, teniendo presente que ésta se produjo entre él y un tercero, distinto a los recurridos, a través de una plataforma que ofrece un servicio de cifrado que impide que la comunicaciones desarrolladas en ella sean conocidas por personas ajenas a las mismas” (considerando Octavo).
En este sentido, la Corte agrega que “su expectativa de privacidad merece protección en el caso concreto, ya que la divulgación que ha sido denunciada se produjo no por uno de los partícipes de la conversación de autos, cuyo acceso al contenido era razonable esperar y prever, sino que, por los recurridos, respecto de quienes no se esperaba siquiera su conocimiento, razón por la cual la presente acción será acogida según se dirá en lo resolutivo” (considerando Octavo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC emite circular interpretativa sobre publicidad y prácticas comerciales (incluye referencia a la protección de datos)
La presente circular tiene por objeto dar cuenta de cuáles son los conceptos matrices y criterios que maneja el Sernac en relación con el ámbito publicitario y las prácticas comerciales, actualizando y complementando pronunciamientos previos en virtud de las nuevas problemáticas de consumo y de las modificaciones que ha experimentado la normativa vigente.
Cabe hacer presente que esta circular revoca y reemplaza a aquella del mismo nombre aprobada mediante Resolución Exenta N°0187 de fecha 21 de marzo de 2019.
La circular describe que el marco normativo de la publicidad se encuentra en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de Consumidores (“LPDC”), Reglamento de Comercio Electrónico y en la autorregulación publicitaria.
Luego de analizar distintos cuerpos normativos, determina que el concepto de publicidad es amplio, comprendiendo aquella realizada mediante medios escritos, radiales, televisivos, por medio del uso de internet, llamados telefónicos, mensajería convencional o instantánea, folletos, carteles, e incluso aquella publicidad incorporada directamente en el producto, como las etiquetas, rótulos, bolsas de empaque, siempre que su contenido, además de informar, tenga por objeto persuadir o motivar al consumidor a adquirir o contratar un producto o servicio, entre otros que puedan surgir con el desarrollo de nuevas prácticas y tecnologías. Asimismo, precisa que el concepto de publicidad también incluye a las descripciones, fotografías o imágenes y otros antecedentes expuestos respecto de los productos y servicios en el comercio electrónico, siempre y cuando, su contenido, además de informar, tenga por objeto persuadir o motivar al consumidor a adquirir o contratar un producto o servicio.
También se destaca que son principios que informan la publicidad los siguientes: principios de legalidad, comprobabilidad, integración publicitaria, disponibilidad y acceso a la información, autenticidad, respeto a la competencia y autosuficiencia del soporte publicitario.
En materia de datos personales, se reitera que la Ley N°21.398 de 2021, conocida como ProConsumidor, incorporó el artículo 15 bis a la LPDC, el cual otorgó al Sernac el deber de velar por el adecuado tratamiento de datos personales de los consumidores en el ámbito de sus relaciones de consumo. Lo anterior, a la luz de una interacción armónica entre la Ley N°19.496 sobre protección de la vida privada y la LPDC.
Especial énfasis se realiza respecto del publicidad a través de marketing directo, el cual se sustenta en extensas y organizadas recolecciones de datos acerca de actuales o potenciales clientes que incluyen, entre otros, datos de contacto, geográficos, demográficos, psicográficos y de comportamiento o preferencias. Así, una vez que se dispone de una óptima base de datos, se puede identificar a grupos acotados de clientes para ajustar las ofertas y comunicaciones de marketing a sus características específicas. Lo anterior permite el envío de anuncios publicitarios o promocionales, solicitados o no, a uno o varios individuos específicos. Dichas prácticas incluyen, entre otros medios, correos postales, correos electrónicos, llamadas telefónicas, envíos directos de catálogos web, telemarketing y/o comunicaciones de respuesta directa por televisión, mensajes de texto en dispositivos móviles, mensajería instantánea vía aplicaciones o redes sociales y estrategias de avisaje.
Por lo tanto, al tratarse de marketing directo, recaerá sobre el proveedor, en cuanto responsable de la base de datos personales utilizada con fines publicitarios, todos los deberes y obligaciones de carácter legal que establece la Ley N°19.628, debiendo por tanto respetar los estándares normativos y generar las condiciones de tratamiento que permitan en todo momento el ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores en cuanto titulares de los datos personales objeto de tratamiento.
Además realiza un exhaustivo análisis de la hipótesis contenida en la ley N°19.628 en cuanto a que no se requiere autorización del titular del dato si la información se recolecta de fuentes accesibles al público cuando aquellos resulten necesarios “para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios”, indicando que cuando ello ocurra, el proveedor deberá encontrarse en condiciones de acreditar que los datos se han recolectado desde una fuente legal de acceso público (pública o privada).
Luego, se describe la necesidad que los proveedores resguarden los derechos ARCO de los titulares de datos, incluyendo el derecho de acceso (o información), de rectificación (modificación), de cancelación (o eliminación), bloqueo y de oposición, por lo que en relación con las disposiciones de la LPDC, deben garantizar que los titulares de datos personales que han sido objeto de tratamiento para fines de marketing directo puedan ejercer directamente estas prerrogativas ante los responsables, materializando el derecho de des suscribirse de una lista de distribución (opt-out).
Finalmente, la circular desarrolla distintas prácticas comerciales que usualmente se utilizan por los proveedores de bienes y servicios y los mecanismos y acciones ante infracciones e incumplimientos contractuales.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC emite circular sobre los términos y condiciones de sitios web y la protección de datos personales
El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), luego de la consulta pública realizada el 9 de febrero de 2022, publicó la “Circular interpretativa sobre criterios de equidad en las estipulaciones contenidas en contratos de adhesión referidas a la recolección y tratamiento de datos personales de consumidores”.
Esta circular tiene por objeto interpretar la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de Consumidores en relación con los términos contractuales bajo los cuales los consumidores autorizan a los proveedores la recolección y posterior tratamiento de sus datos de carácter personal.
Revisa la alerta completa en https://www.jdf.cl/ley-al-dia/sernac-emite-circular-sobre-los-terminos-y-condiciones-de-sitios-web-y-la-proteccion-de-datos-personales/.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC emite circular sobre los términos y condiciones de sitios web y la protección de datos personales
El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), luego de la consulta pública realizada con fecha 9 de febrero de 2022, publicó la “Circular interpretativa sobre criterios de equidad en las estipulaciones contenidas en contratos de adhesión referidas a la recolección y tratamiento de datos personales de consumidores”.
El Sernac, haciendo uso de su facultad de interpretar administrativamente la normativa contenida en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de Consumidores (“LPDC”) y su nueva facultad contenida en el artículo 15 bis de la ley LPDC respecto de datos personales de los consumidores en el marco de las relaciones de consumo, describe que los proveedores suelen incorporar cláusulas o disposiciones relativas a la recopilación y procesamiento de datos personales de los consumidores, ya sea en los denominados “Términos y Condiciones” o en las “Políticas de Privacidad” que generalmente se publican en las páginas web o en los canales de venta online de los proveedores.
En este sentido, sostiene, dichas estipulaciones constituyen contratos de adhesión a la luz de la LPDC, debido a que han sido previamente escrituradas por el proveedor, quedándole al consumidor sólo la opción de aceptar su contenido, pero jamás de modificarlo.
Dado lo anterior, esta circular tiene por objeto interpretar la LPDC en relación con los términos contractuales bajo los cuales los consumidores autorizan a los proveedores la recolección y posterior tratamiento de sus datos de carácter personal, regulando de manera detallada los siguientes puntos:
1. Transparencia de las “políticas de privacidad” y de toda estipulación o condición vinculada al tratamiento de datos personales;
2. Cláusulas que contemplan la modificación, suspensión o terminación unilateral de la relación contractual;
3. Cláusulas que ponen de cargo del consumidor los efectos de eventuales deficiencias, omisiones o errores;
4. Cláusulas que contienen limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor, y
5. Cláusulas que contravienen la buena fe contractual.
Dado lo anterior, es importante que todo vendedor o Marketplace ajuste sus políticas de privacidad y términos y condiciones a esta nueva circular, para evitar contingencias desde el punto de vista de la protección del consumidor y, en particular, vinculado a la manera de recolectar y tratar datos personales de los usuarios de páginas web.
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl)
Motor de búsqueda Google debe desindexar de la actual publicación aquella donde se menciona la palabra estafa
Con fecha 10 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°46366-2020), confirmada por la Corte Suprema (Rol N°9.029-2022), rechazó el recurso de protección presentado dado que el acto que dio origen a la acción cautelar ya no existe, sin embargo, ordenó oficiar al motor de búsqueda Google para desindexar de la actual publicación la original en la cual se menciona la palabra estafa.
El recurrente era el representante legal de una empresa inmobiliaria, quien dedujo el recurso en contra de varios vecinos de un condominio por la publicación en Facebook bajo el título de “La estafa de Desarrollos Urbanos ante CE Inmobiliaria”, en donde se asociaba al representante de la empresa con actos fraudulentos, afectando su honra, imagen y privacidad conforme al artículo 19 N°4 de la Constitución Política.
La Corte sostuvo que no existe un acto ilegal o arbitrario toda vez que “se dio cuenta en estrados por la recurrente que la publicación que originó el recurso ya no existe tal y como se señala en el arbitrio, sino cambio de denominación a ‘La falla de Desarrollos Urbanos antes CE Inmobiliaria’, por lo que el acto que dio origen a la acción cautelar ya no existe.- Que la circunstancia de que al acceder a Internet la actual publicación se relacione con la anterior, es una cuestión que escapa al dominio de la única persona que reconoce tener alguna participación en la creación de la original, sino que depende de los respectivos mecanismos de búsqueda en la red” (considerando quinto).
Resulta interesante que la Corte indicara que “conforme a las facultades de la Corte en este tipo de acciones cautelares, se ordena oficiar al motor de búsqueda Google a fin de que proceda a desindexar las publicaciones referidas, de modo que la actual publicación no reconduzca a la original en la cual se menciona la palabra estafa” (considerando séptimo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Las funas a través de redes sociales o WhatsApp vulneran el derecho a la propia imagen de las personas
Con fecha 03 de marzo de 2022, la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol N°47-2022), acogió el recurso de protección ordenando a las recurridas eliminar toda publicación relativa a los recurrentes y abstenerse en el futuro de realizar otras imputaciones a su respecto.
Mediante el recurso de protección se denunció que las recurridas denostaron a los recurrentes en redes sociales y en un grupo de WhatsApp con más de 100 personas, catalogándolos infundadamente de ladrones, sinvergüenzas, abusadores, mala clase, maltratadores y todo esto con groserías y gestos obscenos. Lo anterior, sostuvieron, infringe los artículos 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución Política de la República, vulnerando su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
La Corte sostiene que “el artículo 20 de la Constitución Política de la República no menciona “el derecho a la imagen” entre las garantías susceptibles de ampararse a través del recurso de protección, sin embargo, no puede ignorarse que el derecho a la imagen, constituye hoy un derecho fundamental de la persona que pertenece a los derechos de la personalidad y, como tal, queda inserto dentro de los derechos que reconoce el artículo 19 de la Carta Fundamental en sus numerales 4° y 24°” (considerando séptimo).
Luego, para acoger el recurso y declarar la perturbación del derecho a la propia imagen de los recurrentes, la Corte distingue “en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen o nombre, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello” (considerando octavo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Entra en vigencia Reglamento de Comercio Electrónico
Con fecha 24 de marzo de 2022, entró en vigencia el Reglamento de Comercio Electrónico, publicado en el Diario Oficial con fecha 23 de septiembre de 2021.
El objetivo del Reglamento es fortalecer la transparencia y calidad de la información que se entrega a los consumidores en Plataformas de Comercio Electrónico respecto de las características, prestaciones esenciales, precio de los productos y servicios que se ofertan, así como de toda otra información relevante para incentivar la toma de decisiones debidamente informada.
Revisa la alerta completa en https://www.jdf.cl/ley-al-dia/entra-en-vigencia-reglamento-de-comerio-electronico/
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Entra en vigencia Reglamento de Comercio Electrónico
Con fecha 24 de marzo de 2022, entró en vigencia el Reglamento de Comercio Electrónico, publicado en el Diario Oficial con fecha 23 de septiembre de 2021.
El objetivo del Reglamento es fortalecer la transparencia y calidad de la información que se entrega a los consumidores en Plataformas de Comercio Electrónico respecto de las características, prestaciones esenciales, precio de los productos y servicios que se ofertan, así como de toda otra información relevante para incentivar la toma de decisiones debidamente informada.
El Reglamento es aplicable a los vendedores que ofrezcan bienes o servicios en Plataformas de Comercio Electrónico a cambio de un precio o tarifa, y a los operadores de Plataformas de Comercio Electrónico (“Marketplace”) en que se ofrecen productos o servicios de terceros vendedores.
Dado lo anterior, la recomendación es que todo proveedor y Marketplace que ofrezca bienes o servicios en internet, adopte las medidas necesarias para adecuarse a las nuevas obligaciones que impone este Reglamento.
JDF cuenta con un equipo especializado en comercio electrónico, que puede apoyar en la actualización de los términos y condiciones, políticas de privacidad y, en general, con el flujo de toda plataforma digital, para el debido cumplimiento de este Reglamento y toda normativa aplicable para cada negocio.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Sernac publica catálogo de cláusulas abusivas en contratos de adhesión
El Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) publicó un catálogo de cláusulas abusivas incluidas en contratos de adhesión.
La ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores regula en su título II, párrafo 4° las normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión. En particular, en el artículo 16 se indica que no producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones abusivas que en el mismo artículo se listan.
La ley define el contrato de adhesión como “aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido” (artículo 1 N°6).
Con el objeto de otorgar un lineamiento respecto de las cláusulas abusivas reguladas en el mencionado artículo 16 de la ley N°19.496, con fecha 03 de diciembre de 2021, el Sernac dictó la Circular Interpretativa sobre criterios de equidad en las estipulaciones contenidas en contratos de adhesión de consumo. El nuevo catálogo de cláusulas abusivas se incluyó como un anexo a esta circular interpretativa.
El Sernac destacó dentro de las cláusulas abusivas encontradas aquellas que (i) permiten el cambio, suspensión o término unilateral del contrato; (ii) establecen renuncia anticipada de derechos; (iii) establecen limitaciones de responsabilidad; (iv) afectan el derecho a la información (v) relativas al mandato (vi) sobre tratamiento de datos personales; y (vii) contrarias a la buena fe.
Cabe hacer presente que el denominado Estatuto Pyme (ley N°20.416 de 2010 fija las normas especiales para las empresas de menor tamaño), permite a las Pymes ser consideradas consumidores para ciertos efectos, beneficiándose del articulado sobre cláusulas abusivas en comento.
Dado lo anterior, se recomienda la revisión de contratos de adhesión, así como términos y condiciones de páginas web con el objeto de evitar incurrir en algún tipo de cláusulas abusivas.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se somete a consulta pública reglamento que establece exclusiones del Derecho a Retracto.
Con fecha 18 de febrero de 2022, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo sometió a consulta pública el proyecto de Reglamento que establece Exclusiones del Derecho a Retracto.
Cabe hacer presente que este Reglamento responde a las modificaciones que la ley N°21.398 de 2021 (conocida como “Ley Pro Consumidor”) introdujo en materia de retracto a la ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
A propósito de la modificación del artículo 3 bis de la ley N°19.496, la nueva regla general es que cuando se adquieran bienes o productos a través de contratos celebrados por medios electrónicos o en contratos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos u otra forma de comunicación a distancia, el retracto es un derecho del consumidor, sin que el proveedor pueda disponer lo contrario.
Sin embargo, por expreso mandato legal, este Reglamento debe determinar los bienes o productos en que excepcionalmente y por su naturaleza sí procederá la exclusión del derecho a retracto, así como la forma y condiciones en que el proveedor deberá comunicar dicha exclusión al consumidor cuando corresponda.
El Reglamento se encontrará bajo consulta pública hasta el 10 de marzo de 2022.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Sernac sometió a consulta pública Circular interpretativa sobre cláusulas abusivas en materia de tratamiento de datos personales de los consumidores
Con fecha 9 de febrero de 2022, el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) sometió a consulta pública la “Circular interpretativa sobre criterios de equidad en las estipulaciones contenidas en contratos de adhesión referidas a la recolección y tratamiento de datos personales de consumidores”. La consulta pública estuvo disponible hasta el 19 de febrero de 2022.
Revisa la alerta legal completa en https://www.jdf.cl/ley-al-dia/sernac-somete-a-consulta-publica-circular-interpretativa-sobre-clausulas-abusivas-en-materia-de-tratamiento-de-datos-personales-de-los-consumidores/
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC somete a consulta pública Circular Interpretativa sobre cláusulas abusivas en materia de tratamiento de datos personales de los consumidores
Con fecha 9 de febrero de 2022, el Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac”) ha sometido a consulta pública la “Circular interpretativa sobre criterios de equidad en las estipulaciones contenidas en contratos de adhesión referidas a la recolección y tratamiento de datos personales de consumidores”.
El Sernac, haciendo uso de su facultad de interpretar administrativamente la normativa contenida en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de Consumidores (“LPDC”) y su nueva facultad contenida en el artículo 15 bis de la ley LPDC respecto de datos personales de los consumidores en el marco de las relaciones de consumo, describe que los proveedores suelen incorporar cláusulas o disposiciones relativas a la recopilación y procesamiento de datos personales de los consumidores, ya sea en los denominados “Términos y Condiciones” de compra, prestación de servicio o uso de sitios web o en las “Políticas de Privacidad”, que generalmente se publican en las páginas web o en los canales de venta online de los proveedores.
En este sentido, sostiene, dichas estipulaciones constituyen contratos de adhesión a la luz de la LPDC, debido a que han sido previamente escrituradas por el proveedor, quedándole al consumidor sólo la opción de aceptar su contenido, pero jamás de modificarlo.
Dado lo anterior, esta circular tiene por objeto interpretar la LPDC en relación con los términos contractuales bajo los cuales los consumidores autorizan a los proveedores la recolección y posterior tratamiento de sus datos de carácter personal, regulando de manera detallada los siguientes puntos:
1. Transparencia de las “políticas de privacidad” y de toda estipulación o condición vinculada al tratamiento de datos personales;
2. Cláusulas que contemplan la modificación, suspensión o terminación unilateral de la relación contractual;
3. Cláusulas que ponen de cargo del consumidor los efectos de eventuales deficiencias, omisiones o errores;
4. Cláusulas que contienen limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor, y
5. Cláusulas que contravienen la buena fe contractual.
La consulta pública estará disponible hasta el 19 de febrero de 2022, y los comentarios sobre esta circular pueden dirigirse al correo electrónico gvergara@sernac.cl
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl)
Senado despacha a segundo trámite constitucional el proyecto de ley que busca reformar la protección de datos en Chile.
Con fecha 25 de enero de 2022, el Senado de Chile despacho a segundo trámite constitucional el proyecto de ley que busca reformar la protección de datos en Chile (boletín N°11.144-07, refundido con boletín 11.092). Cabe recordar que este proyecto de ley fue ingresado el 15 de marzo de 2017.
Este proyecto de ley viene a modificar sustancialmente la ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, estableciendo estándares similares a los de países comparados en materia de protección de datos. El proyecto incorpora, entre otros asuntos, un listado de principios atingentes al tratamiento de datos, describe los derechos del sujeto del dato, enuncia nuevas fuentes de licitud del tratamiento, deberes del responsable, incorpora datos especiales (además de los personales y sensibles), incluye normas sobre transferencia internacional, la creación de una agencia especializada e independiente en la materia y establece un nuevo régimen de responsabilidad para el infractor así como nuevos procedimientos aplicables.
En el segundo trámite constitucional, el proyecto de ley será discutido en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC publica circular interpretativa sobre protección de los consumidores frente al uso de sistemas de inteligencia artificial en las relaciones de consumo.
El SERNAC publicó la Resolución Exenta N°33, de fecha 18 de enero de 2022, mediante la cual se pronuncia sobre la protección de los consumidores frente al uso de sistemas de inteligencia artificial en las relaciones de consumo.
El SERNAC enfatiza que la proliferación de los sistemas de IA implica también diversos desafíos de cara al adecuado resguardo de los derechos de los consumidores. Entre otros problemas, cabe mencionar la intensificación de las asimetrías de información y de poder de negociación presentes en las relaciones de consumo, lo que puede implicar situaciones de abuso y manipulación; la generación de resultados o decisiones directa o indirectamente discriminatorios, junto con la ausencia de transparencia en las fundamentos que sustentan una decisión automatizada, y la afectación del derecho a la privacidad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
En este sentido, se advierte que respecto de aquellas actividades que, en el ámbito de las relaciones consumo, implican el uso de sistemas de inteligencia artificial, los proveedores deberán tener especialmente presente los derechos consagrados en la Ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (“LPDC”) y en otras normativas que digan relación con la protección de los derechos de los consumidores. En particular, el derecho a la información veraz y oportuna, el derecho de opción que le permita elegir libremente la compra de un producto o la contratación de un servicio, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente y el derecho a la seguridad en el consumo, así como la necesidad de dar un adecuado tratamiento a los datos personales concernientes a los consumidores, según a las disposiciones contenidas en la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.
Dado lo anterior, la circular desarrolla las siguientes reglas interpretativas con el objeto de fijar el sentido y alcance de la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores que le corresponde vigilar al SERNAC de cara a los riesgos derivados de los sistemas de IA, en el marco de una relación de consumo regida por la LPDC:
1. Entrega de información veraz, oportuna y transparente;
2. Resguardo de la libertad de elección;
3. Seguridad en el consumo;
4. Prohibición de toda discriminación arbitraria, y,
5. Protección de los datos personales de los consumidores.
Cabe destacar que el SERNAC, a través esta circular, ejerce por primera vez la facultad que se le concede a través de ley N°21.398 (conocida como ley Pro Consumidor), al incorporar a la ley N°LPDC un nuevo artículo 15 bis que le otorga competencia en materia de protección de datos.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Abogado de JDF publica artículo “Vehículos autónomos y estado de necesidad: Análisis desde la perspectiva del peatón sujeto a una situación de peligro”, en la Revista Chilena de Derecho y Tecnología de la Universidad de Chile.
En enero de 2022, Jorge Tisné Niemann en coautoría con Rodrigo Guerra publicaron el artículo “Vehículos autónomos y estado de necesidad: Análisis desde la perspectiva del peatón sujeto a una situación de peligro”, en la Revista Chilena de Derecho y Tecnología de la Universidad de Chile.
Este trabajo examina el supuesto fáctico en el que un peatón, intentado evitar el atropello por un vehículo autónomo, da muerte al pasajero a bordo con el objeto de resguardar su integridad física. Lo anterior se abordará desde la perspectiva del estado de necesidad y el doble efecto, ahondando en los criterios axiológicos de valoración en torno a la occisión directa, así como el sustrato normativo involucrado y su relación con la figura del dolo penal.
Revisa el artículo completo en https://www.researchgate.net
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Publicaciones en redes sociales y afectación de la honra y la propia imagen de las personas
Con fecha 10 de noviembre 2021, la Corte Suprema (Rol N°81.246-2021), revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección ordenando al recurrido eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto de los recurrentes.
En el recurso de protección se denunció que el recurrido realizó publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter, calificando infundadamente al recurrente de estafador, lo que generó el escarnio público, descalificaciones y amenazas. Lo anterior, se sostuvo, infringió el artículo
19 N°2 y 4 de la Constitución Política de la República, al haber dañado la honra y la propia imagen del recurrente.
La sentencia es interesante porque la Corte Suprema desarrolla el derecho a la propia imagen, a pesar de no estar expresamente consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución (describiendo el concepto en base a jurisprudencia de la misma Corte y el Tribunal Constitucional en el Considerando Cuarto).
Junto con lo anterior y, en consideración a la definición de datos sensibles contenidos en la ley N°19.628, la Corte sostiene que “la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible” (Considerando Séptimo).
A mayor abundamiento, la Corte describe la colisión de garantías fundamentales que en la especie se produce, esto es, entre el derecho a la honra y el derecho de la libertad de expresión, pues este último derecho no es de carácter absoluto. Respecto de esta colisión la Corte enfatiza que “aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son, por ejemplo, el derecho al buen nombre, cuando éste es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección”.
Para la Corte Suprema, el hecho de sindicar a personas como estafadores en redes sociales, sin otorgar una posibilidad de respuesta al afectado, supone un menoscabo a la honra de la persona de los recurrentes. Dado lo anterior, un acto de autotutela de estas características no es aceptable pues “el ordenamiento jurídico tiene herramientas para poner fin a eventuales conflictos contractuales, sin que resulte procedente someter a apremios que no correspondan para que se acceda a sus pretensiones” (Considerando Duodécimo).
2. Arriendos de corto plazo (días u horas) en un edificio deben cesar por ser una actividad indudablemente comercial
Con fecha 29 de noviembre 2021, la Corte Suprema (Rol N°71.593-2021), revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección ordenando al recurrido abstenerse de seguir arrendando por horas y días los departamentos que tiene en calidad de dueño en un edificio, en tanto no se apruebe el cambio de destino de las unidades, atendido el carácter indudablemente comercial de la actividad que desarrolla.
El recurso de protección lo dedujo el administrador del edificio Concepto Urbano, en contra de una empresa dueña de 5 departamentos en el edifico que administra, los que han sido dedicados al arriendo por día y hora, generando diversas perturbaciones a los miembros de la comunidad, así como uso intensivo de los espacios comunes, contradiciendo el destino habitacional del edificio y la prohibición de dicho uso por el Reglamento de Copropiedad. Lo anterior, denuncia, perturba la garantía de integridad física y psíquica, así como la de propiedad de los copropietarios del edificio.
Previo a resolver el asunto, la Corte Suprema describió los criterios que ha delineado a través de su jurisprudencia para la solución de conflictos similares, esto es, en el contexto de acciones ejercidas por propietarios de unidades en edificios habitacionales, que las ofrecen en arriendo por día y hora a través de plataformas digitales y que luego recurren respecto de las sanciones impuestas por las administraciones por ejercer dicha actividad, contraviniendo los reglamentos de copropiedad (Considerando Sexto).
Luego de revisar los antecedentes del caso, la Corte Suprema sostiene que “solo cabe concluir que los actos admitidos por la recurrida en su informe, en cuanto reconoce que se dedica al arriendo de departamentos por día y horas, no sólo contravienen la normativa que regula las relaciones internas del Edificio Concepto Urbano y, por ende, pueden ser calificados de ilegales, sino que, además, quebrantan el derecho garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto el alto tránsito de personas derivado del arrendamiento por breves espacios de tiempo, el uso intensivo de las lavandería del que da cuenta las multas que se le han aplicado a la fecha, y de conserjería, no sólo lesiona el uso y goce de los espacios comunes del citado inmueble por los otros propietarios, desde que lo entorpece, cuando menos, el uso tranquilo y pacífico que estos últimos hacen de sus respectivos apartamentos […]” – Agregando que – “la actividad que la recurrida realiza escapa a la autorizada por la Comunidad y atendida su naturaleza, no puede ser considerada dentro de los usos permitidos dado el destino habitacional del edificio, al no poder considerársele como hospedaje […]” (Considerando Octavo).
3. Recurrente debe ser eliminada del registro de morosos de un banco, pues la deuda se extinguió mediante sentencia definitiva en un proceso de liquidación concursal
Con fecha 09 de noviembre de 2021, la Corte Suprema (rol N°81.296-2021), confirmó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual acogió parcialmente el recurso de protección y ordenó al Banco Santander eliminar a la recurrente de la nómina de deudas informada a la Comisión del Mercado Financiero, toda vez que su deuda personal se había extinguido mediante proceso de liquidación y, en base a lo anterior, dicho banco debió abstenerse de proceder al cobro de la misma deuda.
En el recurso de protección, la recurrente expuso que con fecha 26 de junio de 2019, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes como persona natural, existiendo una resolución del procedimiento concursal que declara la rehabilitación financiera de la recurrente. Sin embargo, dos bancos seguían informando deudas indirectas de la recurrente en relación con la sociedad de responsabilidad individual (EIRL) que había constituido previamente.
La Corte de Apelaciones, sostuvo “Que, asimismo y conforme a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia, no resulta posible extender los efectos del proceso de liquidación voluntaria respecto de terceros que no se han supeditado a sus alcances y efectos, lo que se verifica respecto de la empresa individual constituida por doña Marta Vásquez Elgueta, que para todos los efectos tiene un patrimonio distinto de quien la constituyó, y además una diversa manera de verse afectada en relación a los bienes extrapatrimoniales, como ocurre con el derecho al honor. Igual cosa ocurre en relación al recurrente Sr. Rodrigo Cares Vega” (Considerando Quinto).
Por lo tanto, el recurso de protección fue acogido únicamente en lo que atañe a la deuda informada por Banco Santander respecto de la recurrente Marta Vásquez Elgueta, y en lo demás fue rechazado, pues la sentencia que declaró la liquidación de bienes se circunscribe únicamente a la recurrente como persona natural y no se extiende a terceros, sea su cónyuge o alguna empresa individual de su mismo nombre.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se aprueba, mediante publicación en el Diario Oficial, la primera Política Nacional de Inteligencia Artificial en Chile
Con fecha 03 de diciembre de 2021, fue aprobada, a través de su publicación en el Diario Oficial, la primera Política Nacional de Inteligencia Artificial de nuestro país, que modifica la Constitución Nacional, para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas.
Esta política tiene por objetivo insertar a Chile en la vanguardia y colaboración global relacionada con la inteligencia artificial, con un ecosistema de investigación, desarrollo e innovación que cree nuevas capacidades en los sectores productivos, académicos y estatales, y que orientadas acorde a principios transversales de oportunidad y responsabilidad, contribuyan al desarrollo sustentable y mejoren nuestra calidad de vida.
Revisa la alerta legal que preparamos sobre el tema cuando esta política fue dada a conocer completa en octubre 2021: https://www.jdf.cl/ley-al-dia/chile-publica-su-politica-nacional-de-inteligencia-artificial-para-los-proximos-10-anos/
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se presentan indicaciones para crear una Agencia Autónoma de Protección de Datos Personales en Chile.
Con fecha 07 de octubre de 2021, el Ejecutivo presentó indicaciones al actual proyecto de ley que busca actualizar la normativa nacional en materia de protección de datos (boletines N°11.144-07 y 11.092-07, refundidos), que se encuentra en primer trámite constitucional (Senado).
La novedad de las indicaciones es que viene en modificar el mencionado proyecto de ley, en el sentido de reemplazar al Consejo para la Transparencia como la autoridad de control en materia de protección de datos y reemplazarlo por una nueva Agencia autónoma, cuya denominación será “Agencia de Protección de Datos Personales” (la “Agencia”).
Se propone que la Agencia sea una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones contenidas en el proyecto de ley.
La dirección de la Agencia corresponderá a un Consejo Directivo, que estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los miembros durarán 6 años en sus funciones.
Cabe destacar que la Agencia deberá mantener coordinación con el Consejo para la Transparencia para evitar superposición de competencias cuando deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Chile publica su Política Nacional de Inteligencia Artificial para los próximos 10 años
A fines de octubre 2021, el Ministerio de Ciencia, Conocimiento, Tecnología e Innovación publicó la primera Política Nacional de Inteligencia Artificial en Chile y su Plan de Acción.
Esta política tiene por objetivo insertar a Chile en la vanguardia y colaboración global relacionada con la inteligencia artificial, con un ecosistema de investigación, desarrollo e innovación que cree nuevas capacidades en los sectores productivos, académicos y estatales. A su vez, el texto tiene por finalidad orientar la política pública de Chile en materia de inteligencia artificial para los próximos 10 años.
Revisa la alerta legal completa en https://www.jdf.cl/ley-al-dia/chile-publica-su-politica-nacional-de-inteligencia-artificial-para-los-proximos-10-anos/.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se modifica la Constitución para proteger los neuroderechos
Con fecha 25 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.383 que modifica la Constitución nacional, para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas.
Esta ley modificó el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental y consagró a nivel constitucional la protección y resguardo de los neuroderechos. De esta manera, se agrega un inciso final del siguiente tenor a dicha disposición:
“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Chile publica su Política Nacional de Inteligencia Artificial para los próximos 10 años
A fines de octubre 2021, el Ministerio de Ciencia, Conocimiento, Tecnología e Innovación publicó la primera Política Nacional de Inteligencia Artificial en Chile y su Plan de Acción (“Política”).
La Política tiene por objetivo insertar a Chile en la vanguardia y colaboración global relacionada con IA, con un ecosistema de investigación, desarrollo e innovación en IA que cree nuevas capacidades en los sectores productivos, académicos y estatales, y que orientadas acorde a principios transversales de oportunidad y responsabilidad, contribuyan al desarrollo sustentable y mejoren nuestra calidad de vida.
El texto contiene cuatro principios y está dividido en tres ejes con interdependencia. Cada eje aborda las oportunidades y brechas en su ámbito e introduce los objetivos y acciones prioritarias que Chile debe emprender en un horizonte de tiempo de 10 años para cumplir con el objetivo de esta política el 2031.
Los principios de la Política son: (i) IA con centro en el bienestar de las personas, respeto a los derechos humanos y la seguridad; (ii) IA para el desarrollo sostenible; (iii) IA inclusiva; y (iv) IA globalizada y en evolución.
Los 3 ejes de la política son:
1. Factores habilitantes;
2. Desarrollo y adopción;
3. Ética, aspectos normativos y efectos socioeconómicos.
Dentro de los factores habilitantes se describen: (i) el desarrollo de talento; (ii) infraestructura tecnológica; y (iii) datos.
Dentro del eje desarrollo y adopción se describen: (i) generar indicaciones de productividad de la AI para Chile; (ii) Potenciar la I+D chilena en IA para lograr un nivel igual o superior al promedio OECD; (iii) Impulsar la colaboración entre la academia y el sector productivo para I+D de sistemas con IA; (iv) Fomentar el desarrollo del ecosistema de I+D+i en IA donde el Estado, el sector productivo y la academia generen, estén atentos e inviertan en oportunidades relacionadas a la IA; (v) Fomentar e impulsar la productividad económica de la IA para llegar a niveles iguales o superiores al promedio de crecimiento económico para países OCDE por el impacto de IA; (vi) Acelerar la modernización del Estado mediante IA; y (vii) Adopción en desafíos clave: mitigar y adaptarnos al cambio climático con IA.
El último eje se estructura en base a: (i) ética, (ii) impactos en el trabajo; (iii) relaciones de consumo; (iv) creación, propiedad intelectual y propiedad industrial; (v) ciberseguridad y ciberdefensa; y (vi) género.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ley N°21.377 modifica Ley del Tránsito y aumenta la sanción por el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o digital durante la conducción de un vehículo motorizado
Con fecha 12 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial Ley N°21.377 que modifica la Ley del Tránsito y aumenta la sanción por el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o digital durante la conducción de un vehículo motorizado.
La Ley introduce un único artículo del siguiente tenor a la Ley del Tránsito:
Artículo 199, N°:5.- “Conducir un vehículo manipulando un dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o digital, que no venga incorporado de fábrica en él, excepto si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento“.
Cabe hacer presente que en el artículo 199 se listan infracciones o contravenciones gravísimas respecto de la Ley del Tránsito.
Las conductas tipificadas como infracciones gravísimas pueden ser sancionadas con multa de entre 1,5 a 3 UTM, pudiendo incrementarse al doble en caso de reincidencia dentro de los últimos 3 años. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá imponer suspensión de la licencia de conducir de entre 5 a 45 días y, en caso de reincidencia dentro de los último 12 meses, suspensión entre 45 y 90 días.
En caso de reincidir en conductas gravísimas en 3 o más veces en los últimos 12 meses, el juez podrá decretar la cancelación de la licencia de conducir del infractor.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se publica Reglamento de Comercio Electrónico
Con fecha 23 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial el Reglamento de Comercio Electrónico.
El objetivo del Reglamento es fortalecer la transparencia y calidad de la información que se entrega a los consumidores en plataformas de comercio electrónico, respecto de las características, prestaciones esenciales, precio de los productos y servicios que se ofertan, así como de toda otra información relevante para incentivar la toma de decisiones debidamente informada.
El Reglamento entrará en vigencia luego de 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Revisa la alerta legal completa en https://www.jdf.cl/ley-al-dia/se-publica-el-reglamento-de-comerio-electronico/.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Fraude bancario. Restitución de fondos fraudulentamente sustraídos.
Con fecha 07 de septiembre de 2021, la Corte Suprema (Rol N°35.629-2021), revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de protección presentado en contra del Banco Santander, ordenando que el banco se hiciera cargo a su costo de la restitución de $8.923.785.- que fueron fraudulentamente sustraídos de la cuenta corriente del afectado.
El recurrente expuso que durante un sábado de junio de 2019, concurrió a una discoteca donde pagó 3 entradas con su tarjeta de crédito. El lunes siguiente fue contactado por el banco para comunicarle el bloqueo de la tarjeta dado que había alcanzado el máximo de cupo. Al revisar su portal del banco, se dio cuenta de más de 90 transacciones extrañas que sumaban $16.070.460, verificando, asimismo, que había perdido la tarjeta de crédito. Dado que contaba con una póliza de seguros contra fraude, la compañía de seguros procedió a reembolsarle $6.946.675, permaneciendo una diferencia de $8.923.785.- en contra del recurrente. A pesar de los reclamos del recurrente, el banco se opuso a restituir la diferencia.
Que en atención al informe del liquidador, y al Capítulo 8.41 de la Recopilación de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, la Corte Suprema sostiene que las 91 transacciones “[…] dan cuenta de conductas que no son realizadas de manera normal, común y frecuente por los usuarios de tales instrumentos, por lo que debieron ser detectadas por la institución proveedora de la tarjeta, como fraudulentas, ya que se refieren a directivas o patrones que generalmente se utilizan para tal fin” (considerando Octavo).
Para resolver, la Corte tiene presente que “la situación descrita debió haber sido identificada, evaluada, monitoreada y detectada por el departamento especial de la entidad bancaria como movimientos con patrones de fraude, quien, atendida su responsabilidad como entidad emisora, debió asimismo abortar rápidamente estas operaciones potencialmente dolosas o a lo menos, consultar telefónicamente al demandante previo a la autorización de dichos pagos, lo que no hizo, lo que permite concluir que efectivamente existió un incumplimiento del recurrido a sus obligaciones como emisor” (considerando Noveno).
2. Datos sensibles. Compartir fichas médicas requiere consentimiento de pacientes.
Con fecha 13 de septiembres de 2021, la Corte Suprema (Rol 38.554-2021) revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, y acogió el recurso de protección presentado por un médico en contra de FONASA, resolviendo reducir el monto de la multa impuesta por FONASA dado que el médico correctamente no divulgó información sensible de los pacientes sin su consentimiento previo.
El médico explica que fue fiscalizada por el Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Centro Sur de FONASA, solicitando copia de 36 fichas clínicas y sus respectivas órdenes de prescripción médica. Precisa que, pese a las dificultades, logró conseguir la autorización de sólo 26 de sus pacientes para efectuar la entrega de sus fichas clínicas, no entregando las restantes 10 al no contar con su autorización para esos datos sensibles con terceros. Dado lo anterior, FONASA abrió una investigación en virtud de la cual fue sancionada con: (i) la cancelación del convenio Modalidad Libre Elección (MLE) que suscribió con la recurrida en su calidad de Kinesióloga; (ii) al pago de una multa de 134 Unidades de Fomento; y (iii) ordenarle el reintegro de la suma de $1.216.250 correspondiente a Fondo de Ayuda Médica.
La Corte Suprema, a propósito de la revisión de las normas aplicables, sostiene que FONASA puede obtener la información necesaria para cumplir con sus obligaciones legales desde la COMPIN, por lo que no era necesario acceder a las fichas médicas (considerando Octavo).
Dado lo anterior, “en las circunstancias ya descritas y siendo evidente que la negativa de la actora de entregar las 10 fichas clínicas restantes a FONASA se enmarca dentro de la ley, por cuanto los datos contenidos en ellas aparecen como información sensible para el legislador, salvo los ya señalados precedentemente y que es la propia ley quien de manera imperativa le prohíbe a la facultativa divulgar los datos sensibles de sus pacientes sin previa autorización expresa, por lo que la sanción que le fue impuesta por no entregar fichas clínicas de sus paciente no se ajusta a derecho” (considerando Noveno).
En este sentido, la Corte resuelve que “asentado el hecho que uno de los cargos carece de fundamento legal, resulta pertinente, sobre la base del principio de proporcionalidad, adecuar la sanción que le fue impuesta a la actora” (considerando Undécimo), rebajando la multa impuesta mediante la Resolución Exenta 5s N° 1288/2021, de 15 de febrero 2021, a la suma equivalente a 100 Unidades de Fomento.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Proyecto de ley busca regular las plataformas digitales
Con fecha 01 de septiembre de 2021, mediante moción de un grupo de senadores, se ingresó el proyecto de ley que tiene por objeto regular la situación de las plataformas de servicios digitales en Chile, así como de los usuarios de ellas.
Como antecedentes del proyecto se indica que “hoy en día, no es posible dejar que las plataformas se autorregulen, pues este control ha demostrado ser ineficiente. Es necesario que el Estado juegue un rol activo en estos medios tan incidentes en la ciudadanía y que cumpla su rol de garante del Estado de Derecho y de la protección de los derechos fundamentales”. En este sentido, se intenta regular la asimetría de información o de capacidad de negociación que existe entre las plataformas y los usuarios.
Entre los riesgos que suponen las plataformas, se identifican la desprotección del usuario frente a los intereses de las empresas, su capacidad de censurar y crear falsas narrativas de la realidad, proliferación de acusaciones o “funas”, uso indebido de los datos de los usuarios, falta de filtros que garanticen que el contenido llegue a los usuarios idóneos y no a quienes puedan verse perjudicados (por ejemplo, menores de edad), entre otros.
El proyecto se divide en 3 títulos. El primero, sobre Disposiciones Generales: propone que las disposiciones del proyecto se apliquen a todas aquellas plataformas digitales que direccionan específicamente su contenido a Chile. Además, define plataforma digital de servicios; proveedor de plataformas digitales; usuario de plataformas digitales; y consumidor digital. Por último, describe los principios de equivalencia entre espacio digital y físico, cumplimiento normativo y universalidad de acceso.
El segundo título, sobre Derechos y Obligaciones en el Espacio Digital, enuncia los principios de (i) neutralidad de la plataforma, (ii) libertad de expresión digital, (iii) derecho a rectificación y olvido, (iv) protección a personas vulnerables; (v) no discriminación; (vi) sensibilización y transparencia de contenido; (vii) sensibilización y transparencia de las inteligencias artificiales; y (viii) debido proceso.
El tercer título, sobre Responsabilidad Contractual, abarca el consentimiento del consumidor respecto de los términos contractuales de las plataformas digitales, almacenamiento y cesión de datos y responsabilidad del proveedor.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Se publica el Reglamento de Comercio Electrónico
Con fecha 23 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial el Reglamento de Comercio Electrónico.
El objetivo del Reglamento es fortalecer la transparencia y calidad de la información que se entrega a los consumidores en Plataformas de Comercio Electrónico respecto de las características, prestaciones esenciales, precio de los productos y servicios que se ofertan, así como de toda otra información relevante para incentivar la toma de decisiones debidamente informada.
El Reglamento es aplicable a los Vendedores, que ofrezcan bienes o servicios en Plataformas de Comercio Electrónico a cambio de un precio o tarifa, y a los Operadores de Plataformas de Comercio Electrónico (“Marketplace”) en que se ofrecen productos o servicios de terceros Vendedores.
Dado lo anterior, todo Proveedor y MarketPlace que ofrezca bienes o servicios en internet, deberá necesariamente adecuarse a las nuevas obligaciones que impone este Reglamento, el cual entra en vigencia en 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
JDF cuenta con un equipo especializado en comercio electrónico, que puede apoyar en la actualización de los términos y condiciones, políticas de privacidad, y en general con el flujo de toda plataforma digital, para el debido cumplimiento de este Reglamento y toda normativa aplicable para cada negocio.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Fraude bancario. Sustracción dineros desde cuenta RUT.
Con fecha 21 de julio 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°1710-2021), acogió un recurso de protección y ordenó al Banco Estado y le ordenó restituir a la actora el monto reclamado, esto es, la suma de $910.000.- dentro del plazo de 5 días hábiles desde que la presente sentencia quede ejecutoriada.
La actora explicó que con fecha 13 de enero del año 2021, recibió un email del Banco Estado de Chile en donde se le comunicó la negativa del banco a restituir la suma de $910.000 por concepto de dos transferencias de fondos en su Cuenta RUT que no fueron autorizadas ni realizadas por ella, vulnerando los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Que para acoger el recurso de protección, la Corte tuvo presente que “en su informe el Banco emisor de la Cuenta RUT de la actora en la que se realizaron las operaciones discutidas, ha señalado que no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley referida en el motivo precedente, por considerar que la situación descrita por la actora no está contemplada dentro del ámbito de aplicación de la norma, sin acreditar dicha circunstancia ni aportar antecedente alguno que la exima de dicha obligación legal, en tanto no acreditó haber efectuado el abono de las 35 unidades de fomento aludidas en la norma –ley N°21.234– como tampoco haber acudido al Juzgado de Policía Local a ejercer las acciones a fin de obtener un pronunciamiento en relación a la existencia de dolo o culpa grave” (considerando Quinto).
2. Fraude bancario: Restitución fondos girados desde el extranjero
Con fecha 09 de agosto de 2021, la Corte Suprema (Rol N° 14.300-2021), revocó la sentencia de alzada y, en su lugar, acogió el recurso de protección debiendo el recurrido, Banco de Chile, restituir a la actora la suma de 5.532,32 dólares de Estados Unidos.
La actora interpuso recurso de protección en contra del Banco de Chile, señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a realizar la devolución de la suma de 5.532,32 dólares de Estados Unidos sustraídos fraudulentamente en 8 transacciones en menos de 5 minutos desde su tarjeta de crédito, lo que supuso la vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución.
Señaló que, encontrándose el 5 de noviembre de 2019 en la Ciudad del Cabo, Sudáfrica, quiso efectuar, alrededor de las 6:00 AM hora de Chile, un giro en un cajero automático desde su tarjeta de crédito, lo que no pudo realizar al quedar ésta atrapada en el referido dispensador de dinero, procediendo al bloqueo de la misma en el portal web del banco. Sin embargo, pese a la medida, no pudo evitar la concreción del referido fraude, cuyo monto se negó a cubrir el banco aludiendo que para la ejecución de las referidas operaciones se usó la clave y el chip de la tarjeta lo que validó las operaciones.
La Corte previene que “[…] en el Capítulo 8.41 de la Recopilación de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero, que en su numeral 2.3.6 sobre normas aplicables a los sistemas de autorización y registros de transacciones, señala que ‘El Nº 3 del Título I del Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establece expresamente que los emisores de tarjetas deben disponer de resguardos operacionales y de seguridad adecuados en función de los medios que emitan, conforme a los estándares y mejores prácticas internacionales sobre la materia. Asimismo, como requisitos mínimos, prescribe que deben contar con una tecnología de seguridad que permita proteger apropiadamente la información contenida en las tarjetas de pago, implementar mecanismos robustos de autentificación y prevención de fraudes, así como facilitar la verificación oportuna de la disponibilidad de cupos y saldos de éstas, y su bloqueo, según corresponda…’.” (Considerando Sexto, el destacado es nuestro).
Que para resolver, la Corte Suprema concluye que “[…] el banco recurrido no ha podido excepcionarse de hacerse cargo del pasivo que generó en el patrimonio de la recurrente, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que el siniestro ocurrió exclusivamente con ocasión del descuido de la actora y no por el aprovechamiento de las debilidades del resguardo de la información y de su sistema informático, como tampoco demostró que con ocasión de los ocho giros realizados haya adoptado todas las providencias necesarias para precaver dicho engaño. En este punto del análisis cabe destacar que las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, por lo tanto, sobre ésta pesa la carga de probar su debido y oportuno cumplimiento” (Considerando Décimo).
3. El acceso gratuito a los datos personales es un derecho personalísimo.
Con fecha 12 de agosto de 2021, la Corte Suprema (Rol N° 52.961-2021), revocó la sentencia apelada y ordenó y en su lugar que la recurrida haga entrega sin costo de la copia del registro actualizado de los datos financieros de la recurrente, sin requerir su comparecencia personal.
La actora interpuso un recurso de protección en contra de Servicios Equifax Chile S.A., señalando como acto arbitrario e ilegal la negativa de la recurrida a entregarle sin costo un registro de sus datos financieros señalando en su página web que si quiere saber más de su información debe comprar el “Informe Platinum 360º” por un valor de $15.900.
La Corte, en atención al artículo 12 de la Ley N°19.628, afirma que “de la sola lectura de la norma transcrita aparece que el legislador estableció un derecho personalísimo al titular de los datos almacenados para solicitar un registro actualizado de éstos siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la anterior solicitud” (considerando Tercero).
En consecuencia “el actuar de la recurrida transgrede la norma legal señalada al desconocerle un derecho inobjetablemente establecido en favor del recurrente, vulnerando su derecho de igualdad respecto de otras personas que amparados en dicha disposición sí han obtenido de manera gratuita el registro de sus datos personales como asimismo el derecho de propiedad al obligarlo a incurrir en un pago respecto del cual se encuentra exento, circunstancias que conducen indefectiblemente a acoger la cautela impetrada como se dispondrá en lo resolutivo de la presente sentencia” (Considerando Cuarto).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC detecta prácticas que pueden inducir a consumidores a entregar datos, comprar o pagar de más (dark patterns)
Con fecha 03 de agosto 2021, el Sernac dio a conocer su informe sobre prácticas que pueden inducir a los consumidores a entregar datos, comprar o pagar de más (conocidos como dark patterns. Los dark patterns o patrones oscuros, son estrategias que se utilizan en los sitios web y aplicaciones que obligan a las personas a hacer cosas que no quieren, como comprar o registrarse en algo.
Se sindica que las empresas, a menudo, incurren en la utilización de dark patterns, que van desde las llamadas señales de urgencia o señales de escasez a otras más graves como continuidad forzada o precios por goteo. Actualmente la legislación chilena no regula a cabalidad estas malas prácticas, sin embargo, existen algunas referencias en relación con algunos cuerpos normativos.
El informe analizó los siguientes dark patterns respecto a las empresas que participaron en el Cyberday 2020: 1. Señales de urgencia y escasez 2. Testimonios dudosos 3. Notificaciones de actividad 4. Roach Motel (Motel de cucarachas) 5. Obstáculos en la comparación de precios 6. Costos ocultos o precios por goteo 7. Colarse en el carrito de compra 8. Desviar la atención o desorientar a los consumidores 9. Acciones forzadas 10. Suscripciones ocultad o continuidad forzada.
De la muestra se concluye que el uso de dark patterns en las páginas de comercio electrónico es una práctica extendida incluso en aquellas empresas pertenecientes a la Cámara de Comercio de Santiago (64% de las empresas bajo la muestra presentó al menos un dark pattern).
Entre los tipos de dark pattern más comunes se encuentran las acciones forzadas, las señales de urgencia y escasez y testimonios dudosos.
El informe concluye con las siguientes recomendaciones para evitar estos patrones obscuros:
1. Realizar una campaña informativa que permita sensibilizar a consumidores y consumidoras respecto de estas malas prácticas para disminuir el daño que les puedan generar, así como generar mecanismos desde el SERNAC para promover la detección y denuncia ciudadana al respecto.
2. Conocer, mediante una encuesta, por ejemplo, qué patrones oscuros las y los consumidores creen encuentran que son más dañinos.
3. Creación de un calificador de sitios web en función de la utilización de dark patterns.
4. Automatizar el proceso de identificación y búsqueda de dark patterns mediante metodología utilizada y disponible por la Universidad de Princeton.
5. Crear instancias de conversación con cámaras de comercio o distintas asociaciones de empresas para cambiar estas prácticas.
6. Crear instancias de conversación con asociaciones de consumidores para sensibilizar sobre dark patterns.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Proyecto de ley pretende modificar la Constitución para consagrar el derecho a la conectividad y el deber del Estado de garantizar el acceso libre y seguro a internet
Con fecha 30 de agosto de 2021, por misión de un grupo de Diputados, fue ingresado un proyecto de ley (14559-07 ) que tiene por objeto modificar la Carta Fundamental para consagrar el derecho a la conectividad y el deber del Estado de garantizar el acceso libre y seguro a internet.
El proyecto defiende “la enorme relevancia que ha adquirido el acceso a internet y la posibilidad de mantenernos conectados e informados en todo momento y oportunidad a través de nuestros celulares, computadores o tabletas, ha dado pie para que en distintos ordenamientos jurídicos se haya reconocido como un verdadero derecho constitucional”.
Por otro lado, destaca “que, en varios países de Europa, así como en Estados Unidos, Canadá, Australia, Japón, entre otros, ya están garantizando constitucionalmente el derecho a internet como derecho explícito o implícito”. Junto con lo anterior, se menciona el caso de la Constitución de México que establece que es un derecho humano que el Estado garantice el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.
Dado lo anterior, propone “[…] modificar el artículo 19 N°10 -de la Constitución- para establecer que el derecho a la educación comprende el deber del Estado de asegurar el acceso libre y seguro a internet de los estudiantes de educación básica y media, y modificar el artículo 19 N°12 para disponer que es deber del Estado promover y asegurar el acceso libre y seguro a internet, garantizando la conectividad de los habitantes a la información digital en la forma que determine la ley”.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Relaciones de vecindad, cámaras de seguridad y derecho a la privacidad
Con fecha 28 de julio 2021, la Corte Suprema (Rol N° 44.887-2021), confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que resolvió rechazar un recurso de protección, dado que consideró que no se tuvo por acreditado que la instalación de un gran número de cámaras y focos de alta potencia instalados por un vecino y dirigidos al inmueble del recurrente hayan vulnerado garantías constitucionales.
El recurrente denunció que sus vecinos habían instalado focos de alta potencia hacia el acceso de su domicilio junto con cámaras de seguridad orientadas en la misma dirección. En este sentido sostuvo que se vulneraron las garantías constitucionales consignadas en el artículo 19 números 1 inciso primero (derecho a la vida y a la integridad física y síquica), 4 (respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia), y 9 (medioambiente libre de contaminación).
Para resolver, la Corte de Apelaciones, sostuvo que “las cuestiones alegadas por la recurrente no constan de los antecedentes acompañados a los autos. En efecto, si bien están reconocidas por las recurridas, la instalación de focos y cámaras, no se probó que éstas se dirijan directamente hacia el interior del inmueble del recurrente, lo que en todo caso, aún de ser efectivo, no necesariamente resulta ilegal o arbitrario, pues, habría que determinar, en ese caso, una serie de aspectos, como la intensidad de la luz o la supuesta invasión de las cámaras, lo que ciertamente no puede producirse en esta sede”.
2. Redes sociales, funas, honra y censura previa
Con fecha 19 de julio de 2021, la Corte Suprema (Rol N° 127.230-2020), revocó la sentencia apelada solo en aquella parte que ordena a la recurrida a “abstenerse en el futuro de publicar en cualquier red social alguna alusión atentatoria a la honra de aquéllas [las recurrentes] por los mismos hechos ventilados en la presente acción”, confirmándose el fallo impugnado en lo demás.
Las recurrentes interpusieron un recurso de protección contra dos personas dado que calificaron como ilegales y arbitrarias diversas imputaciones efectuadas por las recurridas en contra de las actoras a través de Facebook, hecho que las privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la honra.
La Corte de Apelaciones acogió el recurso sosteniendo que “las expresiones literalmente transcritas configuran un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, además de erigirse en un atentado en contra de la honra de las actoras, a quienes ha incluido dentro del calificativo ‘mafiosos, sinvergüenzas y estafadores’ ameritando que la publicación cuestionada sea eliminada”.
Pero respecto de la solicitud a impedir que las recurridas volvieran a realizar publicaciones injuriosas respecto de los mismos hechos conocidos, la Corte Suprema indicó que “no es posible disponer la medida prospectiva que requieren las recurrentes, puesto que una restricción de tal naturaleza importaría infringir la prohibición de censura previa, prevista en el inciso primero del artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, por cierto, de los diversos tipos de responsabilidad que puedan surgir en caso de reiteración” (considerando tercero).
3. Contenido difamatorio y plataformas digitales Facebook y YouTube
Con fecha 14 de julio de 2021, la Corte Suprema (rol N° 42.874-2021), revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección deducido por la Universidad de Chile en contra de Facebook y Youtube por no borrar una publicación difamatoria de un profesor de la universidad, ordenando darle la tramitación correspondiente al referido recurso de protección.
La Corte de Apelaciones había resuelto declarar “admisible el recurso sólo en cuanto se dirige en contra de la plataforma digital Facebook, ya que respecto de Youtube el reclamante dispone de la posibilidad de gestionar ante la misma plataforma digital o administrador de la red social respectiva la eliminación de las publicaciones cuyo contenido estima inapropiado, lo que no ha sido acreditado por lo que los hechos de que se da cuenta a su respecto no pueden constituir, por ahora, la vulneración de alguna de las garantías indicadas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el Nº 2 del auto acordado respectivo”.
4. E-commerce, Cyberday e infracción de los derechos de los consumidores
Con fecha 23 de julio de 2021, la Corte Suprema (rol 6.940-2021), declaró inadmisible y rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia apelada, mediante la cual se ordenó a tiendas Hites a compensar a los consumidores afectados durante el evento Cybermonday 2016.
El SERNAC demandó a tiendas Hites por diversas irregularidades durante el evento Cybermonday del año 2016, identificando como irregularidades: a) no cumplir el plazo ofrecido y comprometido, para la entrega de los productos o servicios adquiridos por los consumidores; b) no entregar definitivamente el producto y/o servicio adquirido, por falta de stock disponible, con la consecuente opción de anulación de la compra; c) haber ofrecido y comercializado productos y/o servicios sin contar con stock disponible, informando en la página web que sí existía stock de aquellos, faltando con su obligación de entregar una información veraz y oportuna; d) no haber actuado con diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad comercial; y e) negarse a reparar e indemnizar adecuada y oportunamente los perjuicios causados.
Cabe recordar que por las infracciones a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tiendas Hites fue condenado a pagar una multa 50 UTM y restituir a cada tarjetahabiente la suma de $33.374, junto al pago de 0,15 UTM para cada consumidor que formuló reclamo ante el SERNAC.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Congreso despacha a ley proyecto “Pro Consumidor” que contiene nuevas atribuciones del SERNAC en materia de protección de datos.
Con fecha 10 de agosto, el Congreso despachó el proyecto de ley “Pro Consumidor” que establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores (Boletín 12409-03). De esta manera, concluye el trámite legislativo y solo queda que se publique en el Diario Oficial para que sea Ley de la República.
En lo que interesa, el proyecto de ley entrega facultades al SERNAC en materia de protección de datos, en base al nuevo artículo 15 bis que se incluirá en la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. En particular, una vez publicada la ley, el SERNAC podrá interpretar la normativa aplicable, fiscalizar la protección de datos (incluyendo el comercio electrónico) y actuar en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, siempre que exista una relación de consumo.
El tenor definitivo del artículo es:
“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b), 58 y 58 bis de la presente ley, serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de competencias legales de otro órgano“.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
SERNAC emite Dictamen sobre el deber de seguridad y profesionalidad en el consumo respecto de entidades bancarias
Con fecha 20 de julio de 2021, el SERNAC, resolviendo una solicitud de interpretación, emitió mediante Resolución Exenta N° 538, un Dictamen sobre el deber de seguridad y profesionalidad en el consumo respecto de entidades bancarias.
A la luz de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se concluye que “los proveedores de productos o servicios en general, y financieros en particular, deben tomar todas las medidas necesarias para evitar que sus clientes/consumidores sean objeto de fraude respecto de los dineros que han sido puestos bajo su resguardo, lo que no es sino una concretización del deber de profesionalidad”.
Además advierte que “el proveedor se encuentra obligado a prestar un servicio seguro en todo ámbito, debiendo adoptar todas las medidas que permitan dar la confianza y seguridad a los consumidores, resguardando que sus prestaciones y las operaciones bancarias que forman parte de su giro comercial, sean no sólo de calidad, sino, además, seguras.- Así, las empresas proveedoras de servicios financieros deben desplegar en sus dependencias, cajas de servicios, plataformas informáticas, cajeros automáticos u otras formas de transacción de sus productos crediticios, todas las medidas racionales y proporcionales que correspondan, tendientes a evitar cualquier perjuicio a los consumidores”.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Drones para uso periodístico
Con fecha 10 de mayo 2021, la Corte Suprema (Rol N° 17.473-2021), revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, rechazó el recurso de protección, pues el uso de un dron para obtener imágenes de un inmueble privado para un programa periodístico de investigación no comprometió la integridad de los ocupantes de la vivienda grabada y, por lo tanto, no afectó la intimidad de los recurrentes.
Los recurrentes denunciaron que Televisión Nacional de Chile (TVN) utilizó cámaras áreas (drones) para captar imágenes y videos de su domicilio durante los días 8 y 11 de noviembre de 2020, las cuales fueron utilizadas para un reportaje titulado “Pago de contribuciones de parlamentarios ¿Cómo andamos por casa?”, emitido el día 12 de noviembre del mismo año. Sostuvieron que el acto era arbitrario e ilegal, y que vulneraba sus garantías fundamentales de protección de la vida privada, inviolabilidad del hogar y derecho a la integridad física, además de la Ley N° 19.628, por lo que pidieron eliminar o bajar el programa, destruir en su presencia las imágenes y soportes, en subsidio, editar el reportaje eximiendo las grabaciones de su domicilio y las demás que se estimaran pertinentes.
La Corte Suprema, con el objeto de armonizar el derecho de libertad de expresión y de información con otros tales como la protección de la vida privada y la inviolabilidad del hogar, examinó la ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia anterior de la misma Corte Suprema.
Dado lo anterior, la Corte Suprema concluye que “resulta evidente que la conducta de las recurridas que se denuncia como ilegal y arbitraria en el caso de autos no es tal, desde que se ha ajustado a la normativa vigente, la cual tampoco puede ser calificada de arbitraria, toda vez que, se limitó a filmar la infraestructura de la casa de los actores para un fin determinado, puntual y de interés público” (considerando décimo).
2. Redes sociales y comentarios ofensivos
Con fecha 17 de junio de 2021, la Corte Suprema (Rol N° 38.424-2021), confirmó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la cual se ordenó a las recurridas dentro del tercer día eliminar todo contenido escrito o fotográfico publicado en deshonra o descrédito de la recurrente, en la red social Facebook u otras redes sociales, si no lo hubiesen ya eliminado y, además, abstenerse de seguir realizando publicaciones de la misma índole de las ya señaladas.
La recurrente sostuvo que desde el 16 de febrero de 2020 y hasta el 4 de enero de 2021, ella y su familia habían sido víctimas de diversos actos de acoso, “funas” y amenazas a través de redes sociales (Facebook e Instagram) por parte de las recurridas, denostado su imagen pública, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables, además, de referirse a aspectos de su vida privada e incluso religioso. En particular, la calificaron de delincuente, criminal, agresiva, abusadora y homicida. Todo lo anterior, originado en una riña en que se vio envuelta, siendo formalizada por el delito de lesiones menos graves.
La Corte de Apelaciones sostuvo que dichos actos no pueden calificarse de como el ejercicio legítimo de un derecho (emitir opinión), ya que no corresponde el uso de una red social para denostar a una persona, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones.
En este sentido, la Corte recordó que “que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, en cuanto, además de imputársele la comisión de un delito grave, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad […]” (considerando quinto).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Propuesta de nuevas atribuciones del SERNAC en materia de protección de datos
En el marco de la tramitación legislativa del proyecto de ley que establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores (Boletín 12409-03), con fecha 30 de junio de 2021, se aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta para someterlo, luego, a la aprobación de ambas cámaras del Congreso Nacional.
En lo que interesa, el artículo 15 bis atribuía ciertas facultades al Sernac en materia de protección de datos, lo que generó discusión especialmente por la posible superposición de competencias con la nueva agencia de protección de datos que se espera sea implementada una vez que concluya la tramitación del proyecto de ley, que busca reformar la Ley N° 19.628 de 1999 sobre la protección de la vida privada (boletín 11144-07).
En este sentido, la Comisión Mixta aprobó el texto del siguiente tenor:
“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b), 58 y 58 bis de la presente ley, serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de competencias legales de otro órgano”.
De ser este el texto final del artículo, se le entregaría al SERNAC diversas facultades en materia de protección de datos, interpretar la normativa aplicable y, en particular, actuar en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores cuando sus datos personales hayan sido comprometidos; todo lo anterior delimitado a un contexto de las relaciones de consumo.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Fraude bancario y cuenta corriente
Con fecha 10 de mayo de 2021, la Corte Suprema (Rol N° 4018-2021) acogió un recurso de protección, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones, declarando que la negativa a devolver el dinero fue ilegal, y ordenando al banco recurrido a restituir a la actora el saldo reclamado a propósito de giro fraudulentos que terceros realizaron de su cuenta corriente.
En este sentido, se explica que con fecha 3 de septiembre de 2019, la actora fue víctima de un fraude bancario, en donde terceros utilizaron sus claves bancarias (super clave, las coordenadas y el ingreso al banco) para realizar 23 operaciones en su tarjeta de crédito por un monto total de $7.437.376. La actora realizó el reclamo ante el banco el mismo día. Dado que a la fecha se encontraba vigente la Ley 21.234, que exigía el abono de montos hasta 35 UF, y respecto al monto superior, tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o acudir al Juzgado de Policía Local a ejercer las acciones que emanan de dicha legislación a fin de obtener un pronunciamiento en relación a la existencia de dolo o culpa grave.
La actora sostuvo que el banco le hizo un abono por $1.003.071 dentro de plazo legal, pero no acudió al Juzgado de Policía Legal como previene la norma. Dado lo anterior, la Corte sostiene que “conforme a lo constatado, cabe concluir que el recurrido no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N°21.234, pues de acuerdo con el artículo 5° inciso 2° de la misma, tenía un plazo de siete días desde el abono (6/9/2020) para pagar, cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones de la misma ley ante el Juzgado de Policía Local respectivo. Nada de eso hizo, o al menos nada de eso resultó acreditado en estos autos, siendo insuficiente la comunicación referida en el motivo sexto de esta sentencia -por lo demás extemporánea-, de lo que se sigue que la actuación de la recurrida ha sido ilegal, al no haberse sometido al nuevo procedimiento regulado legalmente y del cual ni siquiera dio cuenta al informar el recurso” (considerando séptimo).
2. Redes sociales y afectación de la vida privada y honra
Con fecha 16 de abril de 2021, la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo dividido (Rol N° 418-2021), acogió un Recurso de Protección interpuesto por una modelo y ordenó al recurrido a eliminar las publicaciones realizadas en la red social Instagram por contener información que amenaza los derechos de la actora.
Se explica que con fecha 16 de enero de 2021, el recurrido realiza una transmisión en su cuenta de Instagram en donde difama, injuria y menoscaba la imagen de la actora públicamente, a propósito de su participación en un programa de televisión denominado Doble Tentación, lo que habría vulnerado su vida privada y su honra conforme al artículo 19 N° 4 de la Constitución.
La Corte recuerda que “conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los demás tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara la Carta Fundamental; esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de las personas, razón por la que es regulada por el ordenamiento jurídico” (considerando cuarto).
Dado lo anterior concluye “la actividad del recurrido, resulta arbitraria e ilegal y vulnera dicha garantía constitucional, pues mediante las publicaciones antes señaladas ha desarrollado una acción que permite comentarios acerca de las actividades y persona de la recurrente, amenazando la garantía constitucional que ésta invoca; pues, en efecto, tales comentarios, algunos de ellos meras afirmaciones, sin mayor fundamento, se emiten al amparo de un medio electrónico del que es responsable el propio recurrido, como lo reconoce en su informe; por lo que la acción será acogida, según se dirá” (considerando quinto).
3. Plataformas para arriendo de departamentos y afectación de los copropietarios
Con fecha 17 de mayo de 2021, la Corte Suprema (Rol N° 14.374-2021) confirmó la sentencia apelada, declarando que los recurridos deberán impedir que sus arrendatarios subarrienden o destinen los departamentos a un fin distinto al estrictamente habitacional, por períodos inferiores a 15 días.
El administrador de un edificio en Concepción interpuso un recurso de protección en contra de 2 propietarios de departamentos por vulneración del N°1 y del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, dado que los recurridos explotaban comercialmente sus departamentos mediante plataformas digitales como Apart Hotel, Airbnb, Booking, Home&Office, Trivago y otras figuras similares, generando un continuo entrar y salir de turistas, afectando a los copropietarios.
La Corte, haciendo alusión a jurisprudencia previa sobre la materia, desglosa criterios para determinar si el tipo de aprovechamiento que se realiza de las unidades objeto del recurso se ajusta o no al uso “ordenado y tranquilo” que previene el reglamento interno de copropiedad. En este sentido, se mencionan como criterios para determinar si un arrendamiento es comercial o no, el carácter y destino habitacional de las unidades, presencia o ausencia de una finalidad comercial (concepto de habitualidad) y la publicidad del servicio ofrecido.
En consideración a estos criterios, la Corte Suprema sostiene que “los actos de los citados recurridos no sólo contravienen la normativa que regula las relaciones internas del Edificio Futuro Green y, por ende, pueden ser calificados de ilegales, sino que, además, quebrantan el derecho garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto el alto tránsito de personas, derivado del arrendamiento, por breves espacios de tiempo, de distintos departamentos del edificio, no sólo lesiona el uso y goce de los espacios comunes del citado inmueble por sus propietarios, sino que, además, desvaloriza las unidades de los restantes dueños y entorpece, cuando menos, el uso tranquilo y pacífico que estos últimos hacen de sus respectivos apartamentos” (considerando décimo séptimo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés área tecnología
1. Fraude informativo y cuenta corriente
Con fecha 28 de abril de 2021, la Corte de Apelaciones de Arica (Rol 90-2021) acogió un recurso de protección, declarando que la negativa a devolver el dinero fue ilegal y arbitraria, y ordenando al banco recurrido restituir los fondos que habían sido fraudulentamente extraídos de la cuenta corriente de una sociedad de servicios educacionales.
En este sentido, se explica que con fecha 22 de febrero de 2021, la representante de la recurrente concurrió al banco para anular seguros asociados a su cuenta corriente, a lo que se le informó que la petición debía ser realizada por internet. Al otro día, recibió un llamado telefónico de un supuesto ejecutivo del banco indicándole al procedimiento a seguir y solicitando entre otras cosas, entregar las coordenadas de su tarjeta de claves. Una vez percatada que podría ser un fraude, ingresó a su portal del banco, donde observó que su cuenta se encontraba bloqueada y que se habían efectuado 10 giros por un total de 25 millones de pesos aproximadamente.
La Corte sostiene, en relación al caso en estudio, “que, la obligación esencial del banco es la restitución de las sumas depositadas, esto es la misma cantidad de dinero que ha recibido, por cuanto se trata de un depósito de cosas fungibles, cuya propiedad adquiere” (considerando Sexto).
A lo anterior agrega que “aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales de la recurrente, es posible colegir que ello no ha sido su voluntad ni responsabilidad, máxime considerando que se hicieron transferencias sospechosas, en corto tiempo, de importantes sumas de dinero, sin ningún tipo de restricción o control de la recurrida, tratándose además de un cliente antiguo del Banco del que no existe constancia de reclamos o actitudes cuestionables anteriores a su respecto. A todo lo anterior cabe agregar que la serie de sucesos que culminaron con el fraude a la recurrente se iniciaron a propósito de una solicitud que ésta última hizo al recurrente en orden a cancelar los seguros que mantenía en la Institución bancaria recurrida, información utilizada posteriormente para materializar el fraude y que supuestamente sólo podía ser conocida al interior del banco, de tal manera que la llamadas recepcionadas por la recurrente llevan en forma irredargüible a sostener que el banco recurrido no tomó el debido resguardo en orden a la reserva de tal información” (Considerando Octavo).
2. Reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia
Con fecha 15 de abril de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 617-2020) acogió el recurso de ilegalidad presentado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que, conociendo de un recurso de amparo, ordenó a la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) entregar información al reclamante sobre el “número de bases de datos personales que detenta la ANI”.
El CDE, en representación de la ANI, sostuvo que no era posible acceder a la solicitud de información, atendido el carácter secreto y de circulación restringida que tiene la misma, configurándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 21º N°5 de la Ley Nº 20.285 Sobre Acceso A La Información Pública, en relación con los artículos 38º de la Ley Nº 19.974 Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia y 8º de la Constitución Política de la República.
La Corte para resolver favorablemente el recurso de ilegalidad sostiene que “como resulta evidente y surge de lo expuesto, la información vinculada con la cantidad de bases de datos que maneja la Agencia, que se ha ordenado entregar, se encuentra efectivamente amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 38 de la Ley N° 19.974 […] En estas condiciones, forzoso es concluir que la información de que se trata, vale decir, el número o cantidad de bases de datos que maneja la Agencia, se encuentra cubierta por el deber de reserva previsto en el artículo 38 tantas veces citado, desde que la develación de la misma podría comprometer las labores de inteligencia de la Agencia, a la vez que dificultar las tareas de contrainteligencia que le han sido encargadas, todo lo cual podría dificultar el cumplimiento de su labor de protección de la soberanía nacional, la seguridad del Estado y la defensa nacional, objetivos de su quehacer contemplados en los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.974 y que, indudablemente, guardan estrecho vínculo con la ‘seguridad de la nación’ a que se refiere el artículo 8 de la Constitución Política de la República” (Considerando Décimo Primero).
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Publicación de las normas de aplicación respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la ley N° 21.180.
Con fecha 06 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza de Ley N° de 2020 que establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación (el “Decreto”).
Cabe recordar que el año 2019 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, cuyo objeto es efectuar una transformación digital del Estado, a través de la modificación de diversos cuerpos legales, para que se avance hacia un Estado ágil y eficiente, cuyo actuar se condiga con los tiempos actuales y se beneficie de las ventajas del desarrollo electrónico y digital.
La ley N° 21.180 incorporó modificaciones a la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, con el objeto de fomentar e implementar en distintas fases las siguientes materias:
- Fase 1: Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto, comenzando por las comunicaciones oficiales electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado.
- Fase 2: Notificación electrónica en los procedimientos administrativos.
- Fase 3: Inicio de procedimientos administrativos de forma digital, lo que incluye el ingreso de solicitudes, formularios o documentos en un procedimiento administrativo que se hará mediante documentos o formatos electrónicos, a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado.
- Fase 4: La gestión de expedientes electrónicos.
- Fase 5: La digitalización de documentos y su incorporación al expediente electrónico.
- Fase 6:Aplicación del principio de interoperabilidad, esto es, que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre los mismos. Lo anterior, junto con el principio de actualización, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deberán actualizar sus plataformas a tecnologías no obsoletas o carentes de soporte, así como generar las medidas que permitan el rescate de los contenidos de formatos de archivo electrónicos que caigan en desuso.
Con el objeto de comenzar a implementar lo anterior, el Decreto clasifica en distintos grupos a los órganos de la Administración del Estado:
- Grupo A: Los ministerios; los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; la Contraloría General de la República; las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; y las delegaciones presidenciales regionales y provinciales.
- Grupo B: Los gobiernos regionales; las municipalidades que se indican.
- Grupo C: Otros municipios
A estos grupos de les exigirá gradualmente ir implementando las 6 fases antes mencionadas, las cuales deberán estar plenamente implementadas al cabo del cuarto año de entrada en vigencia de la ley N° 21.180, conforme al cálculo de plazos previstos en el artículo 7° del Decreto.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Proyecto de ley busca permitir celebrar asambleas de copropietarios por medios telemáticos
Con fecha 31 de marzo de 2021, se presentó mediante moción de un grupo de Diputados un proyecto de ley (Boletín 14141-14) que tiene por objeto permitir celebrar asambleas de copropietarios por medios telemáticos.
Lo anterior, explica el proyecto, a propósito que de la pandemia ha obligado al Gobierno a decretar estado de catástrofe, que ha debido ser renovado reiteradamente, lo que a su vez conlleva una serie de restricciones al derecho de reunión de los ciudadanos, y el confinamiento obligatorio de los mismos en reiteradas oportunidades, como a la cantidad de personas que pueden reunirse en un recinto determinado.
Lo anterior impide que se lleven a cabo estas asambleas de copropietarios establecidas en la citada ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, en forma presencial, como asimismo adoptar los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de las comunidades de propietarios.
Es por eso de que el proyecto propone modificar la ley Nº 19.537, mediante la incorporación del siguiente artículo segundo transitorio, pasando el actual a ser primero:
“Durante el estado de catástrofe, y hasta tres meses después que éste haya cesado, las asambleas ordinarias o extraordinarias de propietarios, podrán hacerse por medios telemáticos, que garanticen la identificación de los mismos, y las certificaciones notariales que los reglamentos de copropiedad exigieren para tal efecto, deberán hacerse por los referidos Ministros de Fe, dejando constancia íntegra de haberse efectuado la asamblea y su contenido, como los acuerdos adoptados y votaciones efectuadas, certificando asimismo cual fue el soporte electrónico empleado para dicho efecto”.
El proyecto se encuentra en primera trámite constitucional, en la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés
1. Redes sociales y la vulneración de la vida privada y la honra
Con fecha 18 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Arica (Rol 57-2021) acogió un recurso de protección, ordenando a la recurrida eliminar dentro de 48 horas todo registro en redes sociales de una publicación que resultó ser denigrante para el recurrente.
En este sentido, se explica que con fecha 8 de marzo de 2021 (Día Internacional de la Mujer), el recurrente se percató que en la red social Instagram, la recurrida había compartido un video como “historia” en su cuenta personal, en donde aparecían pancartas alusivas al recurrente, denostándolo y atribuyéndole conductas vejatorias hacia las mujeres, lo que luego se habría viralizado.
La Corte, para fundar su decisión, sostiene que “si bien la libertad de expresión es un derecho que se encuentra garantizado en la Constitución Política de la República, éste no tiene el carácter de absoluto, manteniendo ciertos límites que están dados, especialmente cuando colisiona con otros derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Fundamental. Uno de estos derechos es el de la honra, y en el caso en estudio precisamente, conforme la intensidad y medio involucrado, ha afectado al recurrente, habida consideración que su honra, imagen y buen nombre ha sufrido un deterioro debido a la publicación de su imagen con frases y adjetivos peyorativos, lo que obliga a acoger el recurso” (considerando cuarto).
2. Comercio electrónico y sanción por infracción a la Ley del Consumidor
Con fecha 10 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 9705-2019) rechazó el recurso de casación presentado por Comercia Eccsa S.A. (Ripley) en contra de la sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, y asimismo, acoge parcialmente el recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) contra la misma sentencia, revocándola sólo en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios perseguida y en su lugar declara que se hace lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por el SERNAC.
Cabe mencionar que el Juzgado Civil, con fecha 7 de junio de 2019, resolvió en juicio colectivo, que Comercia Eccsa S.A. incurrió en conductas atentatorias en contra de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (artículos 3 inciso primero, letra a y b y artículos 12, 12 A y 23 inciso primero), cursándole una multa de 350 UTM por el retardo en la entrega y venta sin stock durante el evento online “Cyber Monday” realizado entre los días 7 y 9 de noviembre de 2016. Sin embargo, no se dio lugar a la indemnización solicitada por el SERNAC.
En particular se estableció que las infracciones incurridas consistieron en a) haber sido víctimas de la entrega de información falsa y engañosa por parte del proveedor; b) no haber dado cumplimiento a las condiciones contratadas; c) haber retardado la entrega de los productos; d) haber ofrecido bienes sin stock; e) haber tenido problemas de transacción; e) que en el caso de los productos ofrecidos sin stock, la demandada procedió a dejar sin efecto de manera unilateral los contratos.
Respecto a la indemnización, la Corte sostiene que “encontrándose acreditado que existió retardo en la entrega de los productos a los consumidores, es posible determinar y cuantificar los perjuicios considerando el daño ocasionado, siendo posible establecer para ello un estándar a la luz de algunos parámetros normativos, como el que establece en el artículo 51 número 2 de la Ley 19.496” (considerandos Vigésimo Sexto).
Asimismo, la Corte otorgó “mérito probatorio para la apreciación del daño y la cuantificación de la indemnización de los perjuicios -por conformarse a las reglas de la sana crítica-, al Informe compensatorio ECCSA S.A al que alude el recurrente […] porque se basa en cálculos que corresponden a una aproximación en base a criterios objetivos sustentados por la teoría económica y estudios empíricos relacionados, por el que se determina como monto a compensar a los 216 consumidores afectados, un total de $ 22.905.740.-” (considerandos Vigésimo Séptimo).
3. Medios, multas y recurso de apelación
Con fecha 18 de marzo de 2021, la Corte Suprema (Rol 69.814-2020), acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) en contra de los ministros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que habían decidió rebajar la multa aplicada por el CNTV a Claro Comunicaciones por exhibir una película con contenido inadecuado para menores de edad dentro del horario de protección; resolviendo en definitiva dejar sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones (manteniendo la multa originalmente aplicada).
En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, habiendo conocido de un recurso de apelación conforme al artículo 34 de la Ley N° 18.838, confirmó la decisión del CNTV, pero rebajó la multa aplicada de 70 UTM a 20 UTM.
La Corte Suprema reitera su doctrina en cuanto a que “el artículo 34 de la Ley N° 18.838, en cuyo mérito la permisionaria compareció ante la Corte de Apelaciones dando origen a este proceso, denomina apelación al reclamo de ilegalidad jurisdiccional que consagra en contra de las resoluciones que se pronuncien respecto de las reclamaciones administrativas deducidas en los procedimientos que los respectivos textos legales establecen. Así, y dado que la competencia del tribunal viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación, en tanto control de legalidad, para modificar la resolución dictada por la autoridad reguladora competente es necesario ‘dar por establecida la ilegalidad, invalidar el acto administrativo y disponer la decisión adecuada al caso, si procediere, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad’ (SCS Rol N°21.814-2017)” (considerando Sexto).
En definitiva, la Corte Suprema sostiene que “al no haber aplicado los jueces recurridos correctamente las normas que regulan la situación en examen y, en particular, la sanción consagrada por el legislador para la infracción cuyo acaecimiento se acreditó, forzoso es concluir que han incurrido en falta o abuso el cual ha resultado lesivo para los intereses del CNTV, cuya transgresión debe ser enmendada con el remedio jurisdiccional que se adopta por esta vía” (considerando noveno).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ingresa a la Contraloría General de la República el Reglamento de Comercio Electrónico para el trámite de toma de razón
Con fecha 01 de marzo de 2021, el Ministerio de Economía ingresó a la Contraloría General de la República el Reglamento de Comercio Electrónico para el trámite de toma de razón. El proyecto de este Reglamento fue objeto de un proceso de consulta pública en octubre 2020, luego de lo cual se elaboró el proyecto final que ahora conoce la Contraloría. Una vez concluido con este trámite, el Reglamento entrará en vigencia en el plazo de 6 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Cabe recordar que este reglamento viene a establecer de manera expresa deberes mínimos de información por parte de los distintos actores del comercio electrónico, ya sean vendedores que ofrezcan bienes o servicios en plataformas de comercio electrónico a cambio de un precio o tarifa, u operadores de plataformas de comercio electrónico en que se ofrecen productos o servicios de terceros vendedores (marketplace).
La infracción a lo dispuesto en este reglamento será sancionada conforme con el artículo 24 de la Ley 19.496, sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores y será el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) quien tendrá el rol de velar por su cumplimiento.
En virtud del sostenido aumento del comercio electrónico en nuestro país, es conveniente que vendedores y operadores de plataformas que participen de los canales online analicen sus términos y condiciones, así como la operatividad de sus plataformas, a la luz de estas nuevas exigencias con el objeto de dar íntegro cumplimiento a dicho reglamento.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés
1. Drones
Con fecha 08 de febrero de 2021, la Corte de Rancagua (Rol 1.685-2020) rechazó el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, y confirmó la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz en que se absolvió a los acusados de ser responsables, entre otros delitos, de tráfico ilícito de drogas, a propósito de que la prueba obtenida mediante un dron resultó ilícita al haber sido operado sin previa autorización judicial.
En este sentido, la Corte refrendó lo ya resuelto, en el sentido de que “(…) el motivo séptimo del fallo consigna la prueba rendida tanto por el Ministerio Público como por la defensa, razonando latamente en los considerandos octavo y noveno respecto de la ilicitud que afectó a la prueba de cargo y concluyendo, en el décimo, que la orden de entrada y registro que permitió el hallazgo de la droga, las armas y la detención de los cuatro acusados, fue obtenida con infracción de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3°, inciso 6°; N°4 y N°5 de la Constitución, en relación con los artículos 9 y 205 del Código Procesal Penal, por lo que toda la prueba obtenida en esa diligencia, incluyendo testimonios, planos y objetos, pericias químicas y balísticas, y demás elementos derivados de ellas, son ilegales, y no pueden valorarse en juicio para sostener una condena de los acusados”.
2. Fraude bancario
Con fecha 8 de febrero de 2021, la Corte Suprema (rol 144.608-2020) confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó un recurso de protección en contra del Banco de Chile por la negativa a devolver fondos retirados fraudulentamente de la cuenta corriente de una sociedad.
El caso tuvo origen en que la sociedad denunció como arbitraria e ilegal la negativa del banco a restituirle la suma de $5.470.000 que le fue sustraída de su cuenta corriente a través del cobro de dos cheques que, a su vez, fueron usurpados a su representante legal, conducta que señala da cuenta que se vulneraron los sistemas de seguridad del recurrido y afectó sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones sostuvo, en lo que interesa, que “la disconformidad de la firma es un concepto normativo que requiere un pronunciamiento luego del análisis de la integridad de medios de prueba en un procedimiento que asegure el debido proceso de todos los intervinientes” (considerando quinto), por lo que esto debía ser resuelto en un procedimiento declarativo, y no mediante la acción de protección.
La Corte Suprema, corroborando lo anterior, sostiene: “Que, respecto a la materia de fondo, como lo ha declarado esta Corte, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho, cuya protección se busca por esta vía, no tiene el carácter de indubitado, porque el recurrente construye su tesis sobre la base que en los cheques presentados a cobrar al banco, se falsificó la firma del representante legal de la empresa autorizado para suscribirlos y, por tanto, en ese escenario se habrían vulnerados los sistemas de seguridad del recurrido, cuestión que es negada por el Banco quien, por el contrario, señala que no existía, visiblemente, disconformidad de la firma y tampoco orden de no pago de éstos, razón por la cual estaba obligado al pago de aquellos” (considerando séptimo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncia sobre uso de herramientas informáticas en los oficios notariales.
Con fecha 23 de febrero de 2021, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago dispuso medidas con el objeto de regular y uniformar el uso de herramientas informáticas en los oficios notariales.
Lo anterior surge a propósito de la discusión que generó durante el año 2020 que el 11° Juzgado Civil de Santiago (rol C-6045-2018) resolviera suscribir una escritura pública de adjudicación en remate usando firma electrónica avanzada para luego remitirla digitalmente a una notaría. El problema surgió cuando el Conservador de Bienes Raíces de Santiago se opuso a la inscripción de dicho documento sosteniendo que no cumplía con requisitos mínimos de una escritura pública.
Conociendo del asunto, en junio 2020, el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó dejar sin efecto el documento de adjudicación, requiriendo al tribunal celebrar la adjudicación por verdadera escritura pública (“otorgar un instrumento en forma material”).
Asimismo, mediante oficio de septiembre 2020, el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago encomendó a la Comisión de Notario de la Corte realizar un informe sobre la situación de las notarías en relación a los sistemas computacionales utilizados para la autorización de firmas en documentos privados y atención remota de usuarios, estudio del marco jurídico aplicable a la materia, entro otros puntos.
En base al anterior informe, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió:
1. Utilización de firma electrónica avanzada por parte de los notarios: Los notarios podrán utilizar el dispositivo de su firma electrónica avanzada siempre que sea en forma personal e intransferible, en los días y horarios de funcionamiento de su oficio notarial y con relación a actuaciones verificadas dentro de su territorio jurisdiccional, con estricto apego a la Ley y autos acordados de la Corte Suprema expedidos en la materia.
2. Autorización de escrituras públicas: El notario sólo podrá autorizar las firmas materiales o manuscritas estampadas en su presencia.
3. Uso de medios telemáticos para la autorización de firmas estampadas en instrumentos privados y de plataformas tecnológicas para la verificación de identidad: Podrán autorizarse las firmas que los otorgantes estampen en instrumentos privados cuando ello se haga en forma semipresencial o por medios telemáticos siempre que la verificación de la identidad en forma remota, lo sea de una manera que garantice que el notario pueda dar fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes. Además. las notarías podrán utilizar bases de datos o plataformas tecnológicas para verificar la identidad de los firmantes o la autenticidad de sus firmas, siempre que las mismas tengan un carácter oficial o que sean propias de la notaría y de su exclusiva responsabilidad (no pudiendo redirigir a plataformas o bases de datos externas o privadas).
4. Letras de cambio y pagarés: No está permitida la autorización de firmas electrónicas estampadas en letras de cambio ni pagarés, ni en endosos o protestos.
5. Territorialidad de la función notarial: el ejercicio de las funciones notariales, sea de manera presencial o por vía telemática, sólo puede realizarse dentro del territorio para el que hubiere sido nombrado el notario.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
CMF publica propuesta de Ley Fintech para el mercado de valores
Con fecha 9 de febrero de 2021, la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”) puso a disposición de la ciudadanía la propuesta o anteproyecto de Ley Fintech para el mercado de valores. La propuesta busca, entre otras materias, otorgar un marco jurídico y reglamentario a las plataformas de financiamiento colectivo (crowfunding) y otras actividades Fintech relacionadas al mercado de valores.
La propuesta busca regular, (i) las plataformas de financiamiento colectivo, (ii) los sistemas alternativos de transacción, (iii) enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros, (iv) custodios de instrumentos financieros; y (v) asesores crediticios.
Podrán prestar estos servicios quienes estén inscritos el Registro de Prestadores de Servicios Financieros de la CMF y cuenten con la autorización de la misma; entidad que deberá velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la propuesta. Asimismo, se propone otorgar nuevas facultades a la CMF para fiscalizar y establecer normas que regulen a estos prestadores. Además, se incluye un listado de infracciones graves, penas y sanciones.
Con el objeto de conservar la coherencia regulatoria, la propuesta contempla también modificaciones a la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, a la Ley N°18.046 de Sociedades Anónimas y a la Ley N°20.712 de Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Reglamento establece el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores
Con fecha 5 de febrero de 2021, fue publicado en el Diario Oficial el Reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que regula el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (“Reglamento).
Este Reglamento se encontraba pendiente de publicación desde el año 2018, cuando la ley N° 21.081, que modificó la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, incorporó los artículos 54 H a 54 S en relación al Procedimiento Voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (“Procedimiento).
Conforme al Reglamento, el Procedimiento se basa en los principios de indemnidad del consumidor, economía procesal, publicidad, integridad y debido proceso. Asimismo, incluye definiciones, y aborda la normativa supletoria, plazos, sistema de tramitación electrónica, la duración del procedimiento (máximo de 3 meses), inicio del Procedimiento, participación de asociaciones de consumidores, notificaciones, reserva de información y solicitud de antecedentes, tipos de resoluciones de término y planes de cumplimento, entre otros elementos.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Proyecto de ley busca tipificar el delito de usurpación de identidad por vía tecnológica y agravar la pena aplicable a las figuras de defraudación mediante transacciones electrónicas
Con fecha 27 de enero de 2021, se presentó mediante moción de un grupo de diputados un proyecto de ley (boletín 14040-07 ) que tiene por objeto modificar las leyes N°19.223 (tipifica figuras penales relativas a la informática) y N° 20.009 (establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude), para tipificar el delito de usurpación de identidad por vía tecnológica, y agravar la pena aplicable a las figuras de defraudación mediante transacciones electrónicas.
En el proyecto se describe el sostenido aumento de defraudaciones mediante plataformas digitales, ocasionando perjuicios directamente a la víctima como respecto a terceros. Asimismo, se sostiene que el ordenamiento nacional no considera específicamente la suplantación o falsificación de identidad a través de internet o redes sociales, existiendo en nuestro país normativa dispersa que presenta inconsistencias. Dado lo anterior, y en base a la experiencia norteamericana, propone tipificar expresamente en la ley N°19.223 el delito de usurpación de identidad por vía tecnológica, conforme a la siguiente descripción de la conducta:
“Artículo 5°: El que maliciosamente usurpe la identidad de otro, valiéndose de mecanismos o técnicas tecnológicas al efecto, una o más cuentas correspondientes a redes sociales, casillas de correos electrónicos, o cualquiera hipótesis análoga al respecto, ya sea con o sin la intensión de dañar a terceros, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.
En caso de existir reincidencia, la pena aumentará a presidio menor en su grado máximo. Si se verificare el daño a terceros, se aplicará la misma pena del inciso anterior.
Asimismo, el que habiendo ejecutado alguna de las conductas descritas en los incisos precedente, además extorsionare a la víctima o a sus parientes para la obtención de especies o dinero para recuperar sus cuentas, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo”.
El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés
1. Protección de datos personales.
Con fecha 04 de enero de 2021, la Corte Suprema en votación dividida revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que había rechazado un recurso de protección mediante el cual se solicitaba que el Fiscal Regional de la Séptima Región del Maule eliminara del Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente en su calidad de imputada en las investigaciones sobre disensiones familiares (terminada por archivo judicial) y por hurto y hurto simple (terminadas con sentencias condenatorias).
El recurrido sostuvo que el SAF es un registro de investigaciones que contiene información sobre datos personales de los ciudadanos, incluidos en un registro interno de carácter administrativo cuyo tratamiento se rige por el artículo 20 de la Ley N° 19.628, para las materias que son de competencia del Ministerio Público, es decir, para los fines de investigación que le asignan la Constitución Política de la República y las leyes.
La Corte sostiene que “si bien las obligaciones de registro y de análisis que en ellas se consagran dicen relación, en último término, con la labor de investigación de ilícitos penales que lleva a cabo el Ministerio Público, ellas no tienen, no obstante, el alcance que les atribuye el recurrido, esto es, el de disponer la mantención de un registro de datos personales de quienes hayan tenido la calidad de intervinientes o de imputados en los respectivos procesos” (considerando 4°).
En este sentido, y consideración a la ley N° 19.628 sobre la Protección de la Vida Privada, la Corte distingue entre aquellas causas concluidas por sentencia condenatoria y aquellas terminadas por archivo provisional.
Respecto de las primeras (causas concluidas por sentencia condenatoria), “los datos personales relativos a condenas son los que se han de mantener disponibles para el sólo evento de que los tribunales u otros órganos del Estado, actuando en el ámbito de su competencia y guardando, además, la debida reserva o secreto a su respecto, los soliciten, sin que se desprenda de las disposiciones comentadas más arriba algún fundamento que permita conservar, en el Sistema de Apoyo a los Fiscales, los datos vinculados con causas cuyas penas prescribieron hace largo tiempo” (considerando 9°).
En el segundo caso (causas terminadas por archivo provisional), “no se advierte la concurrencia de autorización legal alguna que justifique la conservación, en el registro del SAF y por plazo indefinido, de información derivada de una investigación que culminó como consecuencia de la determinación del Ministerio Público de archivar provisionalmente los antecedentes” (considerando 9°).
2. Relación laboral entre plataformas y quienes participan de ellas
Con fecha 15 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada (Pedidos Ya), en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2021, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad que declaró la existencia de relación laboral entre dicha plataforma y una persona que la utilizó para trabajar en calidad de repartidor o raider.
La Corte luego de analizar distintos elementos respecto a la relación existente entre el repartido y la plataforma concluye “Que, así las cosas, conforme lo preceptuado en el inciso primero del artículo 8 del Código de la materia y, en aplicación del citado principio de primacía de la realidad, ya mencionado e invocado por la sentenciadora, unido al principio pro operario, fluye como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, necesariamente debía acogerse la demanda en los términos señalados en el fallo” (considerando 11°).
En relación con lo anterior, se debe tener presente que con fecha 13 de mayo de 2020, mediante moción de un grupo de Senadores, se presentó un proyecto de ley (Boletín 13496-13) que tiene por objeto establecer garantías básicas a las personas que prestan servicios a través de plataformas digitales.
3. Fraude bancario
Con fecha 21 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 84298-2020) acogió un recurso de protección ordenando al Banco de Chile a restituir al recurrente la suma de $4.487.691.-, la cual había sido fraudulentamente sustraída de su cuenta corriente mediante el uso de su tarjeta de crédito.
Los hechos que dieron lugar al recurso fueron que el Banco de Chile se negó a devolver el dinero sustraído desde la tarjeta de crédito del recurrente, mediante 5 operaciones anormales y fraudulentas que se habían realizado por un monto total de $4.487.691.-; todas estas en un intervalo de tan solo siete segundos. El banco se negó a restituir el dinero argumentando que las transacciones se efectuaron mediante la autorización de dos claves secretas del cliente.
La Corte, en consideración a las normas contenidas en el “El Capítulo 1-7 sobre Transferencia Electrónica de Información y Fondos”, emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero, concluye “Que, en consecuencia, la conducta imputable al Banco recurrido es ilegal, desde que incumplió con la normativa que al efecto le impone la Comisión para el Mercado Financiero a las instituciones bancarias encargadas de custodiar los dineros que le han confiado sus clientes, en su calidad de depositario irregular, lo que motivó que terceros vulneraran sus medidas de seguridad, como asimismo, arbitraria al negarse a enterarle los fondos que le fueron desviados al actor, sin causa justificada, todo lo cual le ha provocado a éste un menoscabo importante en su patrimonio, vulnerándole la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19, de nuestra Carta Magna” (considerando 9°).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Conmemoración del día internacional de la protección de los datos personales
Con fecha 28 de enero de 2021, se celebró el día internacional sobre la protección de los datos personales. La celebración se realiza en esta fecha a propósito que el día 28 de enero de 1981 se firmó en Estrasburgo, Francia el Convenio 108 del Consejo de Europa, respecto a la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Este es fue el primer tratado internacional sobre protección de datos personales.
En nuestro país han existido distintos avances en la materia durante el año 2020. Sin embargo, cabe destacar que si bien existe desde el año 1999 la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada que tiene por objeto regular la protección de los datos personales, actualmente se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley que busca elevar el estándar de protección en nuestro país. Si bien el proyecto se encuentra en el primera tramite constitucional y no existe un plazo cierto para su publicación como ley de la Republica, una vez que esto ocurra, tanto el sector público como el sector privado deberán adoptar nuevos resguardos respecto al tratamiento de los datos personales.
En relación con lo anterior, y dado la relevancia de la privacidad de las personas y sus datos personales, es de esperar que durante el año 2021 existan avances legislativos relevantes en esta materia.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ministerio de Ciencia y Tecnología probó plan de Acción para la implementación de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación (CTIC).
Con fecha 25 de enero de 2021, se aprobó Plan de Acción para la Implementación de la Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación por el Ministerio del mismo rubro.
Este plan de acción corresponde a un ordenamiento orgánico de iniciativas e instrumentos de política, orientados a fomentar y garantizar el desarrollo de las CTCI, según los ejes establecidos en previamente en la Política Nacional de la materia. Lo anterior se estructura en cuatro ejes centrales, a saber, vinculación con la sociedad, futuro, fortalecimiento del ecosistema CTCI y capacidades institucionales.
Respecto a cada uno de estos cuatro ejes, se prioriza en este Plan de Acción diversas iniciativas que se dividen en tres categorías (iniciativas nuevas, iniciativas que se modifican o fortalecen e iniciativas de continuidad) considerando la factibilidad de su implementación dentro del marco temporal de ejecución del Plan Nacional, es decir, dentro del periodo de 2020-2022.
De esta manera, este Plan de Acción tiene por objeto orientar la implementación de la Política Nacional, por medio de las iniciativas mencionadas. Para llevar a cabo dicha ejecución, se identifican los órganos públicos responsable, se explicitan las acciones y medidas específicas para el cumplimiento de estas iniciativas, los plazos de ejecución, las metas a alcanzar, los indicadores para su evaluación y la identificación de perspectiva regional en cada una de las medidas2.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte Suprema autoriza remate judicial de bienes inmuebles mediante uso videoconferencia
Con fecha 11 de enero de 2021, la Corte Suprema emitió un Auto Acordado (acta N° 13-2021) para los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales.
La Corte sostiene que a propósito del estado de excepción constitucional, la necesidad de asegurar la pronta administración de justicia, las muestras de idoneidad de los remates judiciales realizados de esta manera, la posibilidad de ampliar la participación de interesados y la posibilidad de interactuar en tiempo real en igualdad de condiciones entre postores, es que resulta necesario regular la materia desde un punto de vista operativo y de ejecución, para brindar seguridad a los tribunales, partes, postores y el público en general.
Dado lo anterior el Auto Acordado regula el ámbito de aplicación de los remates en línea, observancia de la regulación y entrada en vigencia, información de la subasta e imágenes de los inmuebles, ingreso mediante clave única del Estado, garantías en general, ingreso y registro a la audiencia del remante, llamado, desarrollo y adjudicación del remate y firma de la respectiva acta.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
CMF sometió a consulta pública norma sobre gestión de Riesgo Operacional y Ciberseguridad para Compañías de Seguros
Desde el 5 de enero hasta el 26 de enero del presente año, la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) puso en consulta púbica el borrado de una norma que tiene por objeto fortalecer la supervisión que la CMF realiza en este ámbito, estableciendo un marco para la evaluación asociada al riesgo operacional y ciberseguridad.
En concreto, el borrado busca establecer principios de un adecuado sistema de gestión del riesgo operacional y ciberseguridad, impartir instrucciones en materia de gestión de riesgo, exigir autoevaluaciones cada dos años en lo relativo a ciberseguridad, así como al grado de cumplimiento de los lineamientos de la CMF y de los planes de acción para subsanar brechas en entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Asimismo, se busca establecer la obligación de reportar a la CMF los incidentes asociados a ciberseguridad dentro de 30 minutos y fijar procedimientos para que dichas brechas sean compartidas eficientemente con el resto de la industria.
Se espera que la norma entre en vigencia a contar del 31 de mayo de 2021.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Agencia Española de Protección de Datos multa en 6 millones de euros a entidad bancaria por infracción al Reglamento General de Protección de Datos
En una interesante resolución, con fecha 13 de enero de 2021, la Agencia Española de Protección de Datos o AEPD multó a la entidad Caixabank S.A. (en adelante CaixaBank) con 6 millones de euros por infracción al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), en particular por acreditar la vulneración de los artículos 6, 12, 13 y 14 de dicho cuerpo legal (procedimiento Nº PS/00477/2019).
A propósito de las infracciones detectadas por el AEPD en los cambios contractuales implementados por CaixaBank para adaptar sus políticas de privacidad al RGPD, la agencia multó con 2 millones de euros por infracciones leves (en relación a la vulneración del principio de transparencia respecto de la información que debía facilitarse a los usuarios) y con 4 millones de euros por una infracción grave (dado la imprecisión respecto a las bases de legitimación del tratamiento y, asimismo, porque la presentación del consentimiento no se ajustó a la normativa aplicable).
El procedimiento sancionatorio tuvo lugar a propósito de que, en el año 2018, un usuario del banco ingresó una denuncia a la AEPD, sosteniendo que CaixaBank le impuso la obligación de aceptar las nuevas condiciones en materia de protección de datos personales, y en especial, en relación a la cesión de sus datos personales a todas las empresas del grupo de la entidad. Además, sostuvo que para cancelar dicha cesión debía dirigir un escrito a cada una de las empresas del grupo, lo que denunció como desproporcionado.
Si bien esta resolución no es aplicable en Chile, y su fundamento jurídico es el RGPD, conocerla es de interés, pues en nuestro país existe un proyecto de ley que busca aumentar los estándares de protección de los datos personales a un nivel similar al europeo (boletín 11144-07); asunto que actualmente se encuentra regulado en la Ley N° 19.628, de 1999, sobre la Protección de la Vida Privada.
La resolución comentada contiene fundamentos de derecho interesantes que pueden resultar útiles cuando dicho proyecto sea promulgado. Especial relevancia tiene respecto al consentimiento válido, las bases de legitimación o licitud del tratamiento de datos y la aplicación de multas.
Respecto a este último punto, el proyecto de ley prevé hasta el momento, la clasificación de infracciones en leves, graves y gravísimas. Las leves serían sancionables con amonestación escrita o multa de 1 a 100 UTM, las graves con multa de 101 a 5.000 UTM y las gravísimas con multa de 5.001 a 10.000 UTM.
Cabe hacer presente que el proyecto de ley se encuentra siendo discutido actualmente en el Senado, en primer trámite Constitucional.
En caso que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl)
Fraude bancario: Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Banco de Chile a pagar una multa e indemnización por infracción a la Ley del Consumidor en un caso de fraude informático a cliente
Con fecha 10 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 28-2019) revocó la sentencia recurrida que negó la denuncia y la demanda presentada, y condenó al Banco de Chile al pago de una multa infraccional de 20 UTM, y en cuanto a la demanda civil, al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de 7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) en favor de una cliente que había sido victima de un fraude informático conocido como “phishing”.
La apelante explica que entró en una página que supuestamente era del Banco de Chile, en circunstancias que era un portal falso, donde ingresó sus datos secretos. Con estos datos, delincuentes giraron en la verdadera página del banco la cantidad de $7.700.000, en tres giros, quedando registrados los RUT y las cuentas de destino. Que una vez que dio aviso al banco, éste no asumió responsabilidad alguna, ni le entregó los datos personales, ni las direcciones IP de quienes habían actuado en el fraude.
Que el artículo 23 de la Ley del Consumidor dispone en lo pertinente: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.”
La Corte sostiene que “de la citada norma se desprende que el proveedor no puede asilarse para desligar su responsabilidad en que fue el titular de la cuenta quien cursó los giros, el proveedor mantiene su obligación de actuar con la debida diligencia y cuidado, de manera seria y responsable, tomando todas las medidas para evitar que sus clientes-consumidores sean víctimas de delincuentes que logren materializar sucesivas transacciones en un reducido lapso de tiempo, sin que se verifique la legitimidad de las mismas y más aún se niegue a proporcionar datos que permitan perseguir a los defraudadores” (considerando noveno).
Agregando, “Que, así las cosas, el Banco no ha cumplido con su deber de cuidar los intereses de su cliente, puesto que le es exigible tomar todas las medidas necesarias para evitar este tipo de operaciones, ya que es quien tiene los medios y recursos para velar por los intereses de quienes confiaron en su sistema operativo y que, en el evento de producirse una operación como la que nos ocupa, asuma la responsabilidad que le cabe como proveedor del servicio y sea coadyuvante con el cliente en la investigación” (considerando décimo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Drones. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz absolvió a acusados dado que la obtención de imágenes captadas por dron fue ilegal al no contar la policía con una autorización judicial previa.
Con fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz (RIT 54-2020) absolvió a los acusados por el Ministerio Público de ser responsables, entre otros delitos, de tráfico ilícito de drogas.
En lo que interesa respecto al uso del dron, como tecnología para obtener pruebas que puedan lícitamente ser obtenidas y luego ser utilizadas en un procedimiento penal, el Tribunal sostuvo que “al operar la policía del modo indicado -uso del dron previo a obtener la autorización judicial-, ingresando con un dron en un recinto que era evidente que constituía un lugar privado, cerrado al público, al que ellos mismos no accedieron precisamente por saber que requerían autorización judicial, se vulneraron con aquella intromisión derechos fundamentales, a saber, los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 números 4 y 5, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Este último precepto constitucional agrega incluso que el hogar sólo puede allanarse y comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley” (considerando octavo).
Sobre esta tecnología, el Tribunal enfatiza que “lisa y llanamente aquí estamos frente a un caso, no regulado expresamente en nuestra legislación, del uso de un dispositivo tecnológico como es un dron con una cámara filmadora que ingresa a un lugar cerrado y obtiene imágenes que aportan información valiosa para obtener la entrada y registro propiamente tal de los agentes”, y agrega, “e tema es que, aún sin esa regulación expresa y casuística, los principios y valores que permiten resolver ese vacío legal están consagrados en la Ley Fundamental y en las citadas disposiciones generales de nuestro estatuto de procedimiento en materia penal, en un claro y preciso sentido, que debe llevar a concluir que esa actuación de la policía resultó ilegal, no pudiendo, en consecuencia, fundar la prueba así recabada una sentencia condenatoria, ya que, al hacerlo, amén de los derechos mencionados, se vulneraría el derecho de todo imputado a ser juzgado en un debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución”.
Para llegar a esta conclusión, se apoya en que “la Corte Suprema ya ha debido resolver casos relativos al uso de dron y globos con cámaras de vigilancia, con motivo de recursos de protección, estableciendo que esos dispositivos no vulneran en abstracto el derecho a la privacidad, siempre y cuando se sometan a ciertas restricciones, fundamentalmente que no pueden filmar o captar imágenes del espacio privado de las personas, es decir, sólo dirigiendo sus registros al espacio público”.
Por lo anterior, el Tribunal resolvió no valorar la prueba por haber sido obtenida ilícitamente, y absolver a los acusados, primando la presunción de inocencia, al no haber tenido la Fiscalía otras pruebas para sustentar la acusación.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Medios: Corte de Apelaciones de Santiago confirmó multa a canal de televisión por no emitir oportunamente el aviso de término de horario de protección para menores a las 22 horas.
Con fecha 10 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 455-2020) confirmó una multa de 20 UTA aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) al canal de televisión TV+ por no emitir a tiempo la señala gráfica y acústica de fin de horario de protección de menores a las 22 horas.
El representante del canal de televisión dedujo un recurso de apelación en virtud del artículo 34 de la ley N° 18.838 en contra de la resolución que impuso la multa por parte del CNTV, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que dispone:
“Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 22:00 horas.- Los Servicios de televisión deberán comunicar diariamente, a través de una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio en que puede exhibir programación destinada a público adulto”.
La Corte confirmó la multa pues, la señalización desplegada por la concesionaria ese día no coincidió con el término del horario de protección (22:00 horas), excediendo el margen de tolerancia de 5 minutos que el CNTV aplica a todos los canales de televisión en la medición del cumplimiento de esta normativa.
Asimismo, la Corte tampoco dio lugar a la “rebaja del quántum de la sanción a la medida de amonestación, por cuanto la infracción que se le imputó, es la tipificada en el artículo 12° letra l) de la Ley 18.838, que sólo está sancionada con la pena indicada en el artículo 33 N° 2 de ese cuerpo legal, esto es, con una multa, la que en este caso, se aplicó en su mínimo” (considerando octavo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del CPLT que confirmó la denegación de acceso a información sobre interceptaciones telefónicas realizadas por Carabineros con fines de inteligencia.
Con fecha 24 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 668-2020), rechazó el referido reclamo de ilegalidad en contra del CPLT. En este caso, el recurrente sostuvo que, ante la negativa de Carabineros a entregar información sobre intercepciones telefónicas, dedujo un recurso de amparo ante el CPLT, el cual fue rechazado en virtud del artículo 38 de la ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, al ser información secreta y de circulación restringida.
La Corte señala que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 letra b) de la Ley de Acceso a la Información Pública, el principio de libertad de información implica que toda persona goza del derecho de acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por las leyes de quórum calificado” (considerando quinto).
En este sentido, la Corte concluye que “la primera exigencia que se ha de cumplir para que el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado, es que éste conste en una ley de quórum calificado, condición que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación. En consecuencia, el deber de reserva que establece el artículo 38 de la Ley N° 19.974, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2004, cumple con el requisito de emanar de una ley de quórum calificado y, por ende, su aplicación resulta legal y constitucionalmente procedente” (considerando octavo).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del CPLT que ordenó al Servicio de Impuestos Internos (SII) a entregar información tributaria de entidades religiosas entre los años 1999 y 2019.
Con fecha 09 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 405-2020), rechazó el referido reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT). En este caso el SII sostuvo que accedió parcialmente a la información solicitada, y en lo que interesa, denegó la información específica sobre ingresos, desembolsos y otros antecedentes, al concurrir la causal de secreto o reserva contemplada en el N° 2 y N° 5°, del artículo 21, de la Ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el Nº 7º, del artículo 8 bis, y el inciso segundo, del artículo 35, ambos del Código Tributario.
Frente a esta decisión, el solicitante dedujo un recurso de amparo por denegación de acceso a la información ante el CPLT, el cual fue acogido, disponiendo que se entregue al solicitante información relativa a los montos de los ingresos anuales consignados por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público que han entregado la Declaración Jurada N° 1945 en los años 2018 y 2019, de manera anonimizada.
Es interesante notar que la Corte, para rechazar el reclamo de ilegalidad, analizó las causales de los numerales 2 (cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de carácter comercial o económico) y 5 (reserva o secreto declarada mediante una ley de quórum calificado, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política de la República), ambas del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, Ley de Transparencia.
La Corte enfatiza que “en relación al artículo 21 numeral 2 de la Ley N° 20.285, si bien puede calificarse la documentación solicitada de ‘carácter comercial o económico’, el acceder a ella no se está afectando a los contribuyentes, en tanto la forma en que ha sido ordenada su entrega por el Consejo para la Transparencia, impide un vínculo o un hilo conductor que pueda llevar a determinar de qué persona jurídica se trata al ser innominada. No se entiende cómo se podrían ver vulnerados los derechos económicos y la vida privada, de quienes han efectuado aportes a estas entidades”. Asimismo, “respecto del numeral 5 del artículo 21 de la misma ley anteriormente citada, el argumento de tratarse de ‘documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos´, se debe decir, que no se avizora afectada el cumplimiento de la función pública, ni los derechos de las personas o de la seguridad o el interés nacional” (considerando décimo quinto).
Finalmente, la Corte esboza a forma de principio para este caso que “es lícito recabar y entregar informaciones genéricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuestión investigada, en cuanto con ello no afecte a los contribuyentes” (considerando décimo quinto).
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ministerio de Ciencia somete a consulta pública la primera Política de Igualdad de Género de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación
Con fecha 17 de diciembre de 2020, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, sometió a consulta pública para una Política de Igualdad de Género en Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación (CTCI).
La consulta tiene por objeto obtener ideas y comentarios de la ciudadanía respecto de los lineamientos propuestos de la Política de Igualdad de Género en CTCI. Una vez concluida la consulta, el Ministerio de Ciencias elaborará el documento final de la política y un Plan de Acción que entregue mecanismos concretos para avanzar en cerrar la brecha de género.
Esta política busca avanzar en cerrar las brechas de las mujeres en materia de CTCI. Para esto se basa en los principios de justicia, proactividad y acciones afirmativas, calidad e impacto de la CTCI, y sostenibilidad y productividad.
A su vez, los ejes que guían la política son:
i) Asegurar el acceso, desarrollo y liderazgo de las mujeres en el sistema CTCI, construyendo un ambiente con conciencia de género que elimine la discriminación, la violencia y los sesgos de género, asegurando igualdad de oportunidades.
ii) Construir un sistema de investigación y desarrollo sensible al género, que integre la dimensión de género en el contenido de la investigación, desarrollo e innovación de manera transversal.
iii) Fortalecer la institucionalidad del sistema de CTCI en igualdad de género (Estado, organizaciones públicas y privadas que la conforman) para asegurar el correcto diseño de los instrumentos de política pública y monitorear el avance e impacto de estas políticas.
Se puede participar de la consulta hasta el día 17 de enero de 2021.
El borrador de la política se puede revisar en https://drive.google.com/file/d/162ElE_vRF81s0GS94j7RwVm4PoylVVEN/view
Se puede participar de la consulta llenando el formulario disponible en https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSdq5ZJsfaNTK0b1Sc_vLYDvYbZnMkpibzd_sr8jZxu2c1vG8A/viewform.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Senadores presentan proyecto de ley que garantiza el derecho a retracto a los consumidores de comercio electrónico
El proyecto de ley (boletín 13.931-03) fue ingresado con fecha 02 de diciembre de 2020, patrocinada por los senadores Guido Girardi, Álvaro Elizalde y la senadora Ximena Rincón, y se encuentra bajo análisis de la Comisión de Economía del Senado (primer trámite constitucional).
En lo medular, tiene por objeto modificar la Ley N° 19.496 sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores y la Ley N°20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con la finalidad de garantizar un ejercicio efectivo al derecho a retracto de consumidores de comercio electrónico.
El proyecto sostiene que a propósito del aumento del uso de internet, cada vez es más frecuente que consumidores contraten servicios en línea, en especial aquellos que suponen el pago mensual, trimestral, semestral o anual del producto o servicio. Para dichos efectos, los consumidores asocian el pago del servicio a un determinado medio de pago, cuenta a la cual se cargará la suscripción en los correspondientes períodos de pago.
El problema que presenta lo anterior, es que con frecuencia los proveedores de dichos servicios se encuentran domiciliados o son residentes en el extranjero, lo que complejiza o hace imposible el ejercicio de los derechos que la legislación nacional reconoce a los consumidores, imposibilitándolos de reclamar ante el órgano de fiscalización administrativo nacional (SERNAC), los órganos jurisdiccionales nacionales e incluso, ante el propio proveedor cuando éste no dispone de mecanismos de contacto para tales efectos.
Resulta particularmente problemático al contratar servicios por períodos de prueba, que queda condicionado a la previa entrega de datos de tarjetas de crédito o débito y que luego de dicho periodo se usan para efectuar cargos constantes, sin posibilidades del consumidor de cancelar la suscripción o, al menos, con procedimientos engorrosos que dificultan dicha cancelación (conocido como “subscription trap”).
Para dar solución al problema planteado, el proyecto propone incorporar el siguiente inciso tercero al artículo 17 I de la ley N°19.496 del tenor que sigue:
“Será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores a las aplicaciones, suscripciones y otros productos o servicios digitales análogos, contratadas a través de sistemas operativos móviles o por cualquier otro medio digital, y cuyos pagos se efectúan con cargo a medios de pago en los términos de la ley N°20.009”.
Asimismo, propone agregar el siguiente inciso final al artículo 3 de la ley N°20.009 del tenor que sigue:
“Asimismo, el emisor será responsable cuando no diere cumplimiento a la orden de cese de pago solicitada por el respectivo titular en ejercicio de su derecho de retracto”.
De esta manera establece el derecho a poner término anticipado a las suscripciones contratadas a través de los sistemas operativos móviles o libremente a través de internet (apps, suscripciones electrónicas, etc.) y cuyos pagos se efectúan con cargo a productos o servicios financieros. Por otro lado, busca establecer la responsabilidad de los emisores de medios de pagos para que el consumidor pueda poner un término efectivo a la contratación en cuestión, pudiendo dirigirse al emisor del medio de pago a fin de que deje de cursar el pago, siendo responsable frente al incumplimiento de la orden del usuario o consumidor.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ministerio de Ciencias somete a consulta pública la primera Política Nacional de Inteligencia Artificial
Con fecha 15 de diciembre de 2020, el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, abrió la consulta pública respecto al borrador de la Política de Inteligencia Artificial.
La consulta tiene por objeto recibir comentarios tanto de investigadores y desarrolladores de inteligencia artificial, como de la ciudadanía que está expuesta en su día a día a esta tecnología. Luego de este paso, se publicará la primera Política de Inteligencia Artificial chilena, que delineará una hoja de ruta para el desarrollo y adopción responsable de esta tecnología en el país.
Destaca del borrador, la descripción de la inteligencia artificial y su implicancia para Chile, el proceso de creación de la política, los principios rectores de la misma y los ejes sobre los cuales se construye. Respecto de este último punto, los ejes propuestos son los factores habilitantes (infraestructura tecnológica, desarrollo de talento y datos), desarrollo y adopción, así como ética, aspectos legales, regulatorios e impactos socioeconómicos.
Se podrá participar de la consulta hasta el día 6 de enero de 2021 a las 23:59 horas.
El borrador se puede revisar en https://drive.google.com/file/d/1oJBEV4Y7mIAEtjTu2nqamnHdQNgEq-si/view
Se puede participar de la consulta llenando el formulario disponible en bit.ly/FormularioIArtificial
En caso de requerir información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago resuelve que multa fue correctamente impuesta por Superintendencia de Educación a la sostenedora de un colegio particular por no investigar un caso de ciberbulling.
Con fecha 24 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 41-2020) desestima un recurso de reclamación y confirmó la multa de 51 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana a la sostenedora de un colegio particular por no investigar caso de ciberbullying.
La multa fue impuesta por la no aplicación correcta del reglamento interno del colegio a propósito de mensajes ofensivos recibido por una alumna a través de la red social Instagram, y que una vez denunciados por la apoderada, los hechos no fueron investigados, los alumnos señalados como autores no fueron investigados y no se citó a la apoderada para informarle sobre la resolución del caso.
La Corte destaca que “ante cualquier amenaza contra un miembro de la comunidad escolar, el sostenedor tiene la obligación de emplear todos los medios legales para investigar los hechos denunciados y, de allí que los establecimientos deben contar con un reglamento y protocolo que aborden situaciones que afecten la convivencia escolar, garantizando de tal forma la existencia de un justo y debido proceso, resguardando la integridad física y psíquica de los alumnos involucrados, conforme lo establece el Art. 10 letra a) del DFL N 2 del Ministerio de Educación” (considerando 9°).
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de queja en contra de sentencia arbitral que acogió una demanda de revocación tardía respecto de un nombre de dominio en internet
Con fecha 10 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 4.129-2020) rechazó el recurso de queja interpuesto contra de la sentencia arbitral que acogió demanda de revocación tardía de dominio de internet Patagonia.cl.
Que el recurso buscaba que se dejará sin efecto la resolución de la jueza árbitro, dado que se habrían cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia, toda vez que el nombre de dominio Patagonia.cl constaba con registro desde el año 2005.
Para rechazar el recurso, la Corte recuerda de que el árbitro arbitrador o amigable componedor es “aquel juzgador que dirime el conflicto con templanza, cautela y moderación, o bien con sensatez o buen juicio, según la justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva” (considerando 4°).
Agrega que “la sentencia razona en el sentido que se cumple con lo establecido en la letra a) del artículo 20 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL para que una inscripción sea considerada abusiva, es decir, que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos. Y ello porque el dominio disputado se encuentra registrado como marca por el revocante desde la década de los ochenta, vale decir, de forma previa a la inscripción originaria del dominio por parte del demandado, la que data del año 2005” (considerando 5°).
Finalmente, respecto al rol de la juez árbitro, la Corte sostiene que “de la atenta lectura de la sentencia, ha de concluirse que la Sra. Juez, en el establecimiento de los hechos, apreció y valoró la prueba en su totalidad, sin parcialidad, tampoco se cometieron errores u omisiones graves, que configuren una violación de deberes susceptibles de ser enmendadas por esta vía de naturaleza disciplinaria y excepcional. De esta forma, la convicción del juzgador, puede ser equivocada o no según quien sea que opine, pero es razonada y razonable a la luz de lo obrado en el proceso, condición que por cierto descarta, a juicio de esta Corte, toda idea de abusividad, precipitación, ignorancia, arbitrariedad o error inexcusable” (considerando 7°).
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago confirmó multa impuesta por Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a canal de televisión por difundir contenido inadecuado en horario de menores
Con fecha 3 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 673-2020) confirmó la multa por 150 UTM que fue aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a la señal pública TVN, por la exhibición en horario de protección de niños y niñas menores de edad, de contenidos inapropiados de excesiva violencia o truculencia.
Que el apelante, si bien no impugnaba el hecho de que exhibió dentro del horario de protección, el capítulo de una telenovela con contenidos audiovisuales inadecuados para una audiencia en formación en contravención a los artículos 1° y 12° de Ley N° 18.838, aparentemente cuestionaba el monto de la multa.
En cuanto a la determinación de la multa, la Corte sostuvo que “la concesionaria fue sancionada previamente con multa ascendente a 100 UTM, por la emisión de la misma telenovela, y precisamente en virtud de la misma causal de afectación a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, por lo que no es la primera vez que se efectúa un cuestionamiento a escenas de la referida teleserie. De esta forma, la sanción impuesta se ajusta la gravedad y circunstancias del hecho que se le imputa, siendo proporcional y apegada a derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la citada normativa (considerando 5° y 7°)”.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Consejo para la Transparencia aprueba texto actualizado y refundido de sus recomendaciones sobre protección de datos personales dirigida a los órganos de la Administración del Estado
Con fecha 07 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial la resolución N° 304 mediante la cual el Consejo para la Transparencia aprueba el “Texto actualizado y refundido de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado y sustituye texto que indica” (las Recomendaciones).
Las Recomendaciones tienen por objeto orientar la aplicación concreta del nuevo derecho fundamental a la protección de datos personales, además de entregar criterios jurídicos a los órganos de la Administración del Estado en el tratamiento de datos personales que realicen dentro del ámbito de sus competencias, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones legales que éstos tienen como responsables de tratamiento, conforme a lo dispuesto en la ley N°19.628 y en las demás normas pertinentes.
A modo introductorio, las Recomendaciones desarrollan definiciones (datos personales, datos sensibles, registro o banco de datos, responsable del registro o banco de datos, tratamiento de datos, encargado de tratamiento, fuentes accesibles al público, dato caduco, dato estadístico y disociación de datos); describen los principios orientadores del tratamiento de datos (licitud, calidad, deber de información, seguridad, confidencialidad y especial protección de datos personales sensibles); y enuncian los derechos de los titulares de datos personales (acceso a sus propios datos, rectificación o modificación, cancelación o eliminación y bloqueo de datos).
Luego, las Recomendaciones entregan orientación respecto de diversas materias que involucran a los órganos de la Administración del Estado respecto de los datos personales de sus titulares. En este sentido, se abordan de manera individual:
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Jurisprudencia de interés
El Juzgado de Letras del Trabajo Concepción, con fecha 05 de octubre de 2020 (RIT m-724-2020), dictó una sentencia inédita en Chile respecto de la existencia de relación laboral entre una plataforma de delivery y una persona que la utilizó para trabajar en calidad de repartidor o raider.
En lo medular, la jueza resolvió que “el demandante prestó servicios para la demandada como repartidor y, con las precisiones ya señaladas, se ha logrado establecer la subordinación y dependencia […], estos es que los turnos en que el actor podía prestar sus servicios como repartidor fueron fijados por la demandada; que el servicio de repartidor era ofrecido por la demandada siendo el actor solo un ejecutor del servicio ofrecido por esta y sin tener responsabilidad en esta gestión, ni incidir en el cobro de este servicio. En consecuencia, y tal como ya se señaló en considerandos previos, la demandada ejercía una supervisión que no consistía netamente en ser intermediario frente a los consumidores, si no que la demandada era quien otorgaba las pautas y los pasos de actuación del actor, calificando estos con posterioridad, la demandada determinaba el lugar donde prestarían sus servicios, el horario en que lo realizarían asignándole al actor el turno en que lo desarrollaría, la remuneración asociada a esta prestación” (considerando Undécimo).
Asimismo, declaró que “el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, al estar sujeto a órdenes e instrucciones, ser supervigilado en sus labores, percibiendo las sumas de rigor por sus servicios, finalmente, con una frecuencia semanal previa liquidación efectuada por la recaudadora. El actor finalmente debía someterse a la modalidad de trabajo impuesta por la empresa demandada en forma continua y permanente, como son los insumos que utiliza, la forma de desempeñar sus funciones, las zonas y turnos asignados por la demandada” (considerando décimo Tercero).
Con fecha 27 de octubre de 2020, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 16.010-2020), conoció un Recurso de Protección interpuesto en contra de los motores de búsqueda Google, Bing, Yahoo y la web enciclopédica Wikipedia, en el cual el recurrente sostenía que la información publicada constituía un actuar arbitrario e ilegal pues vulneraba sus derechos a la integridad psíquica y vida privada. Fundó su pretensión en la protección del “derecho al olvido”, vinculándolo con el derecho de cancelación de los datos personales conforme a la ley N° 19.628 de 1999 sobre Protección de la Vida Privada.
La Corte describió el “derecho al olvido” como la aspiración de una persona a la eliminación de una información que le provoca perjuicios y que se encuentra contenida en sistemas informáticos conectados a la red mundial de información y descartó la vulneración de garantías fundamentales debido a que la información indexada era verídica y actual.
Revisa nuestra alerta legal en https://www.jdf.cl/ley-al-dia/corte-de-apelaciones-de-santiago-se-pronuncia-sobre-el-derecho-al-olvido/.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Instructivo de la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputadas y Diputados que establece criterios para declaraciones en medios de comunicación y redes sociales de forma respetuosa con los deberes éticos parlamentarios
Con fecha 28 de octubre de 2020, la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputadas y Diputados estableció un instructivo que establece criterios para declaraciones en medios de comunicación y redes sociales a propósito de los numerosos casos que ha debido conocer relacionados con la materia.
En este sentido, la Comisión llamó a hacer un uso responsable de los medios de comunicación y las redes sociales, incluyendo las cuentas individuales de cada diputado/a, como las cuentas oficiales de sus equipos parlamentarios y/o de las respectivas bancadas, propiciando un sano ejercicio de la libertad de expresión y un correcto y responsable ejercicio de la investidura de parlamentario.
En lo medular el instructivo previene que las declaraciones a través de estos medios deben: a) Respetar los límites que se reconocen al derecho de libertad de expresión bajo los estándares de derechos humanos, incluyendo el respeto de los derechos de los demás; la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública; y la prohibición de mensajes que sirvan como propaganda en favor de la guerra y mensajes de apología o incitación al odio nacional, racial, religioso u otro. b) Evitar aquellas declaraciones o comentarios que no contribuyen al diálogo o al sano debate de ideas sobre determinadas materias, como es el caso tratándose de mensajes que se limitan al uso de burlas, sarcasmos o ironías; c) Tener especial cuidado con mensajes que puedan resultar confusos o que den pie a malos entendidos en la ciudadanía o la opinión pública, más aún cuando se utilicen redes sociales que limitan la extensión de estos mensajes; y d) Chequear previamente las fuentes fidedignas de las noticias que se difundan, con el objeto de evitar la propagación de noticias falsas o fake news.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Mes de la ciberseguridad
La ley N°21.113 de 1998 declaró el mes de octubre como el Mes Nacional de la Ciberseguridad. Conforme al proyecto de ley (Boletín N°11.729-02) su establecimiento se debió a que las principales potencias del mundo han desarrollado la conciencia de sus ciudadanos, de las instituciones públicas y del sector privado respecto a la ciberseguridad mediante la promoción de actividades, durante un mes. Específicamente en los casos de Estados Unidos y la Unión Europea, dicha promoción se realiza durante el mes de octubre.
El objetivo del proyecto fue tener un periodo de tiempo adecuado para poder entrenar a los diferentes actores nacionales, tanto públicos como privados, involucrados en la ejecución de ejercicios nacionales de ciberseguridad. Asimismo, se buscó mantener la periodicidad en el tiempo para poder enfrentar de forma coordinada y actualizada las múltiples y variadas amenazas existentes en el ciberespacio, que requieren de a lo menos una práctica anual para comprobar la efectividad de las capacidades y conocimientos logrados en el país. Finalmente tuvo por objeto cumplir con los objetivos la Política Nacional de Ciberseguridad, que contempla un conjunto de medidas de política pública, entre ellas instaurar el mes de la ciberseguridad, promoviendo y consolidando actividades de sensibilización en todos los niveles.
En caso de que requiera información adicional sobre estas materias, puede contactar a Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte Suprema deja sin efecto exigencia de restitución de fondos otorgados a becario de Programa de Doctorado Nacional
En una interesante resolución, con fecha 03 de noviembre de 2020, la Corte Suprema (Rol N° 92.008-2020), confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y acogió el Recurso de Protección interpuesto por un becario del Programa de Doctorado Nacional en contra la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (“ANID”).
Los hechos que motivaron la acción fueron que en el año 2008, CONICYT, actualmente ANID, otorgó al recurrente una beca para cursar el programa de Doctorado en Antropología en la Universidad Católica del Norte. Sin embargo, a juicio de ANID, el recurrente obtuvo el grado de Doctor con posterioridad a la fecha establecida por las bases y la normativa aplicable (2018), por lo que al encontrarse en mora, resolvió solicitar la restitución de los fondos otorgados para tal efecto.
La Corte Suprema, en atención a la finalidad de la beca otorgada y conforme al artículo 2 de la ley N° 20.905 (modificado por la ley N° 21.006), declaró que el recurrente había obtenido el grado de Doctor con menos de un mes de retraso respecto a lo prescrito por la normativa aplicable.
En este sentido, la Corte sostuvo que “sin duda alguna, el recurrente dio cabal cumplimiento a la obligación que el órgano recurrido le impuso al decidir financiar sus estudios en la Universidad Católica del Norte, pues, como surge de lo referido en las Bases respectivas, el concurso en comento tenía por objetivo costear los ‘estudios conducentes a la obtención del grado académico de Doctor en Universidades chilenas’, que es, precisamente, lo que el recurrente hizo” (Considerando Séptimo).
En consecuencia, la exigencia de restitución de la totalidad de los dineros resultó arbitraria, y por lo tanto, vulneró las garantías fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente.
La sentencia se acordó con dos votos disidentes, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y desestimar el Recurso de Protección intentado. Lo anterior en base a que los hechos objeto de la acción no eran indubitados y porque resultó ajustado a derecho el acto impugnado (restitución de las sumas pagadas) pues el grado fue obtenido con posterioridad a la fecha prevista por la normativa aplicable.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncia sobre el “Derecho al Olvido”
Con fecha 27 de octubre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 16.010-2020), rechazó el Recurso de Protección interpuesto en contra de los motores de búsqueda Google, Bing, Yahoo y la web enciclopédica Wikipedia (los recurridos).
Los hechos que motivaron el recurso fueron que el recurrente había sido denunciado en un reportaje periodístico como presunto autor de conductas ilícitas de índole sexual, en virtud del cual el Ministerio Público inició una investigación, concluyendo con el sobreseimiento definitivo del recurrente.
A propósito de lo anterior, el recurrente señaló que la información publicada por los recurridos, en relación con la investigación, constituían un actuar arbitrario e ilegal pues vulneraba sus derechos a la integridad psíquica y vida privada. Fundó su pretensión en la protección del “derecho al olvido”, vinculándolo con el derecho de cancelación de los datos personales conforme a la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada.
La Corte de Apelaciones de Santiago describió el “derecho al olvido” como la aspiración de una persona a la eliminación de una información que le provoca perjuicios y que se encuentra contenida en sistemas informáticos conectados a la red mundial de información.
Asimismo, la Corte indicó que tal derecho no se encuentra establecido en la legislación chilena y que los motores de búsqueda no son responsables de los datos que crean los usuarios, sino que su función se limita a indexar la información, la que es creada por terceros al amparo de la libertad de emitir opinión y de información.
Finalmente, descartó la vulneración de garantías fundamentales debido a que la información indexada era verídica y actual (no desactualizada).
Cabe mencionar que la causa no se encuentra firme y ejecutoriada, pudiendo el recurrente deducir un recurso de apelación ante la Corte Suprema.
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación aprueba “Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación”
Con fecha 27 de octubre de 2020, se publicó en el diario oficial el Decreto N° 4 del ministerio de la materia respecto a la “Política Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación” (en adelante la “Política”).
La Política asume a la Ciencia, la Tecnología, el Conocimiento y la Innovación como agentes transformadores clave para alcanzar un desarrollo sostenible e integral, que contribuya a trazar un camino propio para mejorar la calidad de vida de las personas y desarrollar los territorios.
La política se define sobre la base de los siguientes principios orientadores: (i) Excelencia y capacidad de adaptación; (ii) Asociatividad; (iii) Apertura y transparencia para promover un ecosistema de información accesible y global; (iv) Diversidad; (v) Compromiso ético.
A su vez, la Política define cuatro ejes de acción cuyos objetivos son la vinculación con la sociedad, la acción de futuro, el fortalecimiento del ecosistema de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación, y finalmente, las capacidades institucionales.
El Decreto completo se puede consultar enhttps://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/10/27/42790/01/1835789.pdf
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl).
Ministerio de Economía somete a consulta ciudadana “Reglamento de Comercio Electrónico”
La ley N° 19.496, que establece Normas sobre Protección de los Derecho de los Consumidores, dispone en su artículo 30 que cuando productos o servicios sean ofrecidos en sitios de internet (comercio electrónico), los proveedores deberán ofrecer sus características y prestaciones esenciales, y deberán cumplir con las condiciones que determine un Reglamento, el cual hasta el día de hoy continua pendiente.
Con el objeto de asegurar la toma de decisiones debidamente informada de los consumidores, robusteciendo el derecho de libre elección de éstos, el Ministerio de Economía ha puesto a disposición de la ciudadanía el proyecto de “Reglamento de Comercio Electrónico”. De esta forma se busca recibir comentarios y opiniones para mejorar el texto preliminar del proyecto.
El proyecto establece deberes mínimos de información por parte de los distintos actores del comercio electrónico, ya sean vendedores o intermediarios (marketplace), para efectos de garantizar el cumplimiento de los derechos de los consumidores.
La consulta comenzó con fecha 5 de octubre 2020 y finalizará el próximo 27 de octubre.
La minuta de consulta y la propuesta de Reglamento se encuentran disponibles enhttps://www.economia.gob.cl/2020/10/05/consulta-ciudadana-reglamento-de-comercio-electronico.htm
En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Jorge Tisné (jtisne@jdf.cl)