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MODIFICACION A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS MEDIANTE NORMA EN LEY DE REAJUSTE AL SECTOR PÚBLICO

  1. Contexto: Un precedente riesgoso y la alteración del régimen de remuneraciones del sector de distribución

Con fecha 21 de enero de 2026, el Congreso Nacional aprobó del proyecto de ley que otorga el reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público para el año 2026, despachando el oficio de ley correspondiente al ejecutivo. En el proyecto se incorporó, mediante una indicación parlamentaria, una disposición adicional que impone nuevas y gravosas obligaciones a las empresas eléctricas de distribución.

En efecto, se trata de una norma introducida en un proyecto cuyo objeto y discusión legislativa se debe de centrar en regular las condiciones patrimoniales y laborales de los funcionarios públicos, estableciendo reajustes salariales, beneficios y asignaciones. Sin embargo, durante su tramitación se incorporó súbitamente un precepto ajeno a dichas materias, sin el debate técnico suficiente, y que podría alterar de manera significativa el marco regulatorio aplicable al sector.

En particular, el artículo 102 del proyecto de ley, en su numeral primero, indica lo siguiente:

“Las empresas eléctricas de distribución deberán garantizar que la atención al cliente sea proporcionada por personal humano, cuando así lo solicite el cliente en las interacciones telefónicas y electrónicas.

El uso exclusivo de sistemas automáticos para la atención al cliente quedará prohibido en casos de consultas, quejas y solicitudes de información. Las empresas estarán obligadas a asegurar la disponibilidad de una atención personalizada dentro de un plazo máximo de cinco minutos desde el inicio de la interacción.

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al Título IV de la Ley N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada infracción comprobada, sin perjuicio de la obligación de implementar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta norma.

Los costos asociados a la implementación y cumplimiento de esta disposición no podrán, bajo circunstancia alguna, ser traspasados al cliente.”

La modificación es poco precisa en diversos aspectos, tanto formales como de fondo, a modo de ejemplo, la incorporación de los incisos se realiza al artículo 133 de la LSGE, en una disposición referida a las licitaciones de suministro de energía, lo que no tiene relación alguna con las nuevas exigencias que se buscan incorporar a las empresas distribuidoras.

En la misma línea, y según se desprende del tenor literal del inciso final del artículo aprobado, busca evitar que las empresas distribuidoras “traspasen” los costos de la nueva obligación a los clientes, sin embargo, la norma obvia que a las distribuidoras se les fijan precios máximos que reflejan los costos eficientes de prestar el servicio dado el marco regulatorio dado. De esta manera, en el modelo de distribución eléctrica no existen costos que las empresas pueden traspasar directamente a sus clientes.

Aun cuando la norma no lo señala de esa forma, si lo que se busca es que los costos de dicha obligación no sean considerados dentro de la empresa modelo, la imposición de nuevas obligaciones de calidad de servicio sin posibilidad de reconocimiento tarifario impide que estos costos sean adecuadamente internalizados en dicho modelo, pudiendo generar un desajuste sistémico en el esquema de remuneración de este servicio.

Más allá de su impacto económico, y las dudas respecto de la técnica legislativa de la norma, la incorporación de este tipo de normas reviste especial gravedad desde una perspectiva institucional, puesto que validar este tipo de inserciones legislativas en leyes de reajuste podría sentar un precedente riesgoso, permitiendo que regulaciones sectoriales complejas se modifiquen sin la deliberación técnica y normativa que exige una industria altamente regulada.

  1. Infracción al procedimiento legislativo y falta de relación con las ideas matrices del proyecto

Las ideas matrices del proyecto de ley, según se desprende de su mensaje y de la negociación previa con la “Mesa del Sector Público”, se centran exclusivamente en regular las relaciones patrimoniales del Estado con sus trabajadores, estableciendo reajustes salariales, aguinaldos y beneficios laborales. En contraste, el artículo 102 de la ley de reajuste impone gravosas obligaciones a las empresas distribuidoras, presentando eventuales vicios de inconstitucionalidad.

En efecto, su incorporación constituye una adición completamente ajena a las ideas matrices o fundamentales del proyecto, infringiendo la prohibición establecida en el artículo 69 de la Constitución, que exige coherencia temática entre las disposiciones incorporadas y el objeto del proyecto en tramitación. Ello afecta no solo la coherencia del proceso legislativo, sino también las garantías mínimas de deliberación democrática y debate técnico que deben preceder la regulación sectorial.

 

  • Recomendaciones

En definitiva, es relevante mantener un seguimiento estrecho del eventual control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 102 N°1 y de la culminación de la tramitación legislativa del proyecto. Su eventual entrada en vigencia podría generar impactos relevantes en el régimen económico de la distribución, por lo que las empresas deberán anticipar escenarios de cumplimiento y evaluar oportunamente las alternativas regulatorias y acciones legales disponibles para evitar la asunción de costos adicionales no reconocidos tarifariamente.

La implementación de la norma en los términos aprobados deja diversas dudas respecto de su aplicabilidad, y que esta pueda importar un incremento en los valores de distribución en los siguientes periodos tarifarios.

Si requiere información adicional sobre esta materia, contactar a Francisco López (flopez@jdf.cl) o Eduardo Silva (esilva@jdf.cl).

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