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Se publica la Ley No. 21.643, que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo.

Con fecha 15 de enero de 2024, fue publicada en el Diario Oficial la Ley No. 21.643 que introduce modificaciones al Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo. La ley, en términos generales, introduce las siguientes modificaciones en materia laboral:

  1. Se reemplaza el inciso 2° del artículo 2 del Código del Trabajo, estableciendo que, las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dichos motivos. Son contrarias a lo anterior, las conductas de acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo.

Asimismo, modifica la definición de acoso laboral eliminando la “reiteración” de la conducta como requisito para su configuración, lo que determina que el acoso laboral se pueda configurar incluso por medio de una sola manifestación.

Finalmente, introduce el concepto de “violencia en el trabajo”, el que define como aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.

  1. Se modifica el numeral 12 del artículo 154 del Código del Trabajo. En ese sentido, se establece que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad deberá contener, a lo menos, el protocolo de prevención respecto del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, y el procedimiento y las medidas de resguardo que se adoptarán respecto de los involucrados y las sanciones que se aplicarán.
  2. Se agrega un nuevo artículo 154 bis del Código del Trabajo, el que establece que, el empleador que no se encuentre obligado a confeccionar un Reglamento Interno, deberá poner en conocimiento de los trabajadores, al momento de suscribir el contrato de trabajo, el protocolo de prevención respecto del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, procedimiento de investigación y sanción al que se someterán dichas conductas.

Lo anterior, deberá constar por escrito.

  1. Se reemplaza el artículo 211 – A del Código del Trabajo. Dicho artículo consagra que los trabajadores tienen derecho a que el empleador adopte e implemente medidas destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de trabajo.

Asimismo, establece la obligación para los empleadores de elaborar y poner a disposición de los trabajadores el protocolo de prevención de acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, a través de los organismos administradores de la ley N° 16.744, el que deberá incorporar a lo menos:

  1. Identificación de los peligros y la evaluación de riesgos psicosociales asociados al acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, con perspectiva de género.
  2. Medidas para prevenir y controlar tales riesgos, con objetivos medibles.
  3. Medidas para informar y capacitar adecuadamente a las trabajadoras y los trabajadores sobre los riesgos identificados y evaluados, así como las medidas de prevención y protección que deban adoptarse, con inclusión de derechos y responsabilidades de los trabajadores y de la propia empresa.
  4. Medidas para prevenir el acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, conforme a la naturaleza de los servicios prestados y al funcionamiento del establecimiento o empresa.
  5. Medidas de resguardo de la privacidad y la honra de todos los involucrados en los procedimientos de investigación y, las medidas frente a denuncias inconsistentes en estas materias. Asimismo, deberá contener mecanismos de prevención, formación, educación y protección destinados a resguardar la debida actuación de las trabajadoras y los trabajadores, independiente del resultado de la investigación.

Finalmente establece que los empleadores tendrán el deber de informar semestralmente los canales que mantiene la empresa para la recepción de denuncias sobre incumplimientos relativos a la prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, así como las instancias estatales para denunciar cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.

  1. Se reemplaza el artículo 211 – B del Código del Trabajo, estableciendo que los procedimientos de investigación deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género y, que se dictará un Reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, que establecerá las directrices a las que deberán ajustarse las investigaciones.
  2. Se agrega el artículo 211 – Bis del Código del Trabajo, el que consagra que, en caso de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar una denuncia por escrito o de manera verbal a la empresa, o a la respectiva Inspección del Trabajo.

En caso de que la denuncia se realice de manera verbal, la persona que la reciba deberá levantar un acta, la que deberá ser firmada por el denunciante, a quien se le debe entregar una copia de la misma.

Una vez que el empleador reciba la denuncia, deberá adoptar de forma inmediata las medidas de resguardo, para lo que deberá considerar la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la persona denunciante y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. Entre otras, las medidas a adoptar considerarán la separación de espacios físicos, la redistribución del tiempo de la jornada y proporcionar a la persona denunciante atención psicológica temprana, a través de los programas que dispone el organismo administrador respectivo de la ley N° 16.744.

En caso de que la denuncia fuera interpuesta a la Dirección del Trabajo, ésta solicitará al empleador la adopción de una o más medidas de resguardo de las señaladas, en el plazo máximo de 2 días hábiles, las que se deberán adoptar de manera inmediata, una vez que se notifiquen de conformidad con el artículo 508.

  1. Se reemplaza el artículo 211 – C del Código del Trabajo, el que establece que, si la denuncia es interpuesta de forma directa a la empresa, ésta puede:
  • Realizar una investigación interna de los hechos; o,
  • Remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo de 3 días.

En cualquier caso, la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días.

Si se opta por la investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva y garantizar que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos. Una vez finalizada será remitida junto a las conclusiones a la Inspección del Trabajo respectiva, la cual tendrá un plazo de 30 días para pronunciarse sobre ésta. De cumplirse el plazo y no existir pronunciamiento, se considerarán válidas las conclusiones del informe, especialmente para efectos de adoptar medidas respecto de personas afectadas.

  1. Se reemplaza el artículo 211 – E del Código del Trabajo, consagrando que, de conformidad al mérito del informe de investigación en los casos de acoso sexual y laboral, el empleador deberá disponer y aplicar las medidas y/o sanciones que correspondan, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Dichas medidas o sanciones deberán ser informadas dentro del mismo plazo a la persona denunciante y denunciada.

Adicionalmente, se establece la obligación del empleador de entregar información a la persona denunciante de los hechos que puedan constituir eventuales delitos en el contexto de acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo.

Asimismo, la ley introduce modificaciones a la ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo; ley N° 18.883 que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y, ley N° 18.095 orgánica constitucional de Municipalidades.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial. Los procesos o investigaciones sobre acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, iniciados antes de la vigencia en la presente ley, se regirán por las normas vigentes a la fecha de la presentación de la respectiva denuncia.

En caso de que requiera información adicional sobre esta materia, puede contactar a: Alfred Sherman (asherman@jdf.cl) y/o Isidora Fernández ifernandez@jdf.cl

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